REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
Valencia, 20 de abril del año 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2016-000243
RECURRENTE: Ciudadanos ARQUÍMEDES SEQUERA, C.I. V- 9.693.579, ARCENIS MOSQUERA, C.I. V- 10.189.417, JOSE MILLAN, C.I. V- 11.835.635 y JULIÁN ADRIÁN, C.I. V-4.971.508, actuando en nombre propio y representación del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA BA CARABOBO), debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIÉRREZ, I.P.S.A. Nº 149.376.
RECURRIDA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, contra el auto Nº 2015-3844, de fecha 04/11/2015, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, expediente Nº 069-1978-02-0005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente acción se inicia en fecha 17 de Febrero de 2016, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el auto Nº 2015-3844, de fecha 04/11/2015, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, expediente Nº 069-1978-02-000, interpuesto por los ciudadanos ARQUÍMEDES SEQUERA, ARCENIS MOSQUERA, JOSE MILLAN y JULIÁN ADRIÁN, actuando en nombre propio y representación del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA BA CARABOBO), debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.376, tal como se dejó constancia en auto de fecha 18/02/2016.
En fecha 03 de Marzo del año que discurre, este Tribunal se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos de Ley, procediendo la parte recurrente a dar cumplimiento con lo ordenado el día 06 de marzo de este mismo año. (Folios 76 al 78). El Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 36, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a admitirla con los pronunciamientos, en específico de las notificaciones conforme a la Ley.
En esta estado, comparece en fecha trece (13) de abril del presente año, nuevamente los ciudadanos los ARQUÍMEDES SEQUERA, ARCENIS MOSQUERA, JOSE MILLAN y JULIÁN ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.693.579, V- 10.189.417, V- 11.835.635 y V- 4.971.508, respectivamente, todos de este domicilio, procediendo en nombre propio y representación del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA BA CARABOBO), con el carácter de autos, asistidos en este acto por la abogada en libre ejercicio ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.376, y exponen:
“(…) Desistimos del presente procedimiento de Nulidad, intentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, solicitamos la devolución de los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud de Nulidad del Acto Administrativo. Es todo” (…)”.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
De acuerdo a ello, en el presente caso, dado que se trata de un Recurso de Nulidad contra el Auto Nº 2015-3844, de fecha 04/11/2015, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, expediente Nº 069-1978-02-000, que de acuerdo a lo alegado, actuaría fuera de su competencia e incurriendo en múltiples vicios, y declaró válida una supuesta asamblea de trabajadores en la cual, ilegalmente, se acordó la celebración de un referéndum revocatorio de los integrantes de la Junta Directiva de la Organización sindical; tal manifestación de voluntad precedentemente citada, demuestra el desinterés de la continuación del procedimiento, aunado de que proviene de los mismos recurrentes, ut supra identificados, por ende se encuentran debidamente facultados para tal fin.
A mayor abundamiento, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general), sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que seguiría teniendo la parte recurrente; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Tribunal aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por los ciudadanos ARQUÍMEDES SEQUERA, ARCENIS MOSQUERA, JOSE MILLAN y JULIÁN ADRIÁN, actuando en nombre propio y representación del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA BA CARABOBO), debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.376. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, interpuesto en fecha 17 de febrero del año 2016, por los ciudadanos ARQUÍMEDES SEQUERA, ARCENIS MOSQUERA, JOSE MILLAN y JULIÁN ADRIÁN, actuando en nombre propio y representación del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZAS, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA BA CARABOBO), debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ROSALBA CAROLINA GUERRERO GUTIÉRREZ, en virtud del Recurso de Nulidad contra el auto Nº 2015-3844, de fecha 04/11/2015, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, expediente Nº 069-1978-02-0005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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