REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ASUNTO: GP02-L-2014-000161

PARTE ACTORA: MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.882.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, y otros.

PARTE ACCIONADA: HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/12/1983, bajo el No. 82, tomo 156-A.

APODERADO JUDICIAL: FRANCI NIEVE CASTRO SÁNCHEZ, LUIS ARMAS, ELIANA MÉNDEZ EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ZAMBRANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.401, 156.021, 174.711, 6.631 y 42.409, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre del año 2013 (Ver Folio 07), en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.882, debidamente representado por el abogado Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, en contra de la entidad de trabajo HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.).
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha tres (03) de febrero del año 2012.
Cumplida como lo fue el requisito de la notificación de Ley, en fecha 21 de marzo del año 2012, se levantó acta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de la parte demandante ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, antes identificado, debidamente acompañado de su apoderado judicial abogado Dr. FRANCISCO ARDILES, quien consigna escrito de pruebas, y por la parte demandada HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), compareció su apoderada judicial abogada FRANCI NIEVE CASTRO, I.P.S.A. Nº 102.401, quien presentó escrito de pruebas.
Luego de haber sido prolongada la audiencia, en varias oportunidades, en fecha 11/05/2012, se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de no poder llegar a ninguno de los medios alternativos para dirimir el conflicto en esta etapa del proceso, se dio por terminada la fase de Mediación y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 22 de mayo del año 2012.
En fecha 30 de mayo del mismo año, se providenciaron las probanzas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 06 de junio del 2012, el abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, actuando con su carácter acreditado en autos, presenta diligencia, a los fines de APELAR del auto de fecha 30/05/2012, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y en fecha 18/06/2012, el mismo abogado RAFAEL BELLERA, presenta escrito mediante el cual recurre de hecho para que el recurso de apelación sea oído endoble efecto en el efecto evolutivo y suspensivo.
En fecha 10/07/2012, la abogada ELIANA MÉNDEZ, I.P.S.A. Nº 174.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), por una parte, y por la otra, el abogado. RAFAEL BELLERA, I.P.S.A. Nº 49.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentan diligencia a los fines de solicitar que se suspenda la audiencia fijada para el día 11/07/2012, a las 2:00 p.m., y se proceda a fijar nueva fecha, siendo diferida la misma en varias oportunidades.
En fecha 19 de noviembre del año 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Servio O. Fernández, y se ordenó las notificaciones de Ley.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 11/02/2014, el Juez de la causa se Inhibe y en fecha 11/03/2014, se le da entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28/04/2014, la Jueza reproduce el merito de la admisión de las probanzas de las partes en la presente causa emitida en su debida oportunidad por el Juez de la causa y en la misma fecha se fija la fecha a los fines de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio.
El 19/06/2014, la Jueza de la causa se Inhibe y en fecha 10/12/2014, se le da entrada en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocándose la Jueza al conocimiento de la misma en fecha 09/01/2015.
En fecha 04/02/2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 03/03/2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio y prolongada la misma, y luego de varias prolongaciones, en fecha 30 de marzo del año 2016, se dictó el Dispositivo del fallo, siendo declarado CON LUGAR la demanda por que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.882, contra la entidad de trabajo HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.).

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia de acuerdo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

­ Que su representado Mariano Alberto Breña Landaeta, prestó servicios como camarero para la empresa HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), desde el 23 de abril del año 2005, hasta el 21 de octubre de 2011, o sea, 6 años, 5 meses y 28 días.

­ Que recibía un salario básico cuya suma se incrementada con el bono nocturno, asignación por trabajos de los días de descanso y feriados y otras asignaciones que le eran pagadas conforme consta de los recibos de pago.

­ Que tenía una jornada semanal nocturna así: durante los primeros tres años los primeros cinco días de 11:00 p.m. del día anterior a 6:00 a.m. del día siguiente y el sexto día de 11:00 p.m. a 4:00 a.m.

­ Que después hasta su egreso, durante cinco días de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y dos días de descanso.

­ Que su representado durante la relación laboral estuvo amparado por la convención colectiva celebrada por ante la empresa HOTELERA SUSY, C.A. y el Sindicato de Mesoneros y Cantineros Trabajadores de Hoteles y sus Similares del estado Carabobo, (vigente a la fecha la del 7/04/2010)

­ Que en fecha 11/03/2011, recibió una carta de despido y ante este ocurrió a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima (…), solicitando Reenganche y Pago de los salarios caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6603 de fecha 31/12/2010.

­ Que el patrono fue citado y en fecha 28/07/2011 se dicto Providencia Administrativa Nº 0321-2011, que cursa al expediente Administrativo Nº 028-2011-01-0000385, que ordena el reenganche de su representado y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 11/03/20111 hasta su total y efectiva reincorporación.

­ Que en fecha 21/10/2011, un comisionado especial de la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría se instaló en la sede de la empresa para practicar la verificación del reenganche y el patrono, en la persona del gerente GONZALO BORGES, respondió “QUE NO HACIA EFECTIVO EL REENGANCHE NI EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS del trabajador mariano Breña…” por lo cual el patrono persiste en el despido.

­ Que la prescripción de la acción comenzó a correr el día de la persistencia en el despido, el 21/10/2011.

­ Que su representado solicita el pago de sus prestaciones sociales con la fecha de terminación de su relación laboral diferida hasta el 31/12/2011, que es cuando cesa la inamovilidad laboral para que el patrono indemnice prestaciones a titulo de daño durante el tiempo que va desde el 21/10/2011 cuando persistió en el despido hasta el cese de la inamovilidad especial.

­ Que demanda los siguientes conceptos:


1º Antigüedad Acumulada (artículo 108, párrafo 1º y párrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando cesa la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 6603, del 29/12/2009, que su mandante podría ser despedido sin justa causa, habría cumplido desde su ingreso 23/04/2009, un tiempo de 5 años y 9 meses completos durante el cual se hace acreedor de 5 salarios /mes con el salario ganado a la fecha que lo causa, desde el 24/04/2005 al 11/03/2011, por trabajo efectivo; desde el 11/03/2011 al 21/10/2011, tiempo de procedimiento de reenganche y desde el 21/10/2011 al 31/11/2011 a titulo de daño. Por lo cual demanda el monto de Bs. 35.077,03.

2º Antigüedad Adicional (artículo 108, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo).
Su mandante desde su ingreso 23/04/2005, hasta el momento de su egreso, 31/12/2011, tenía una antigüedad de 5 años y ocho meses de servicio por consiguiente desde el segundo año de servicio en adelante y conforme al artículo 108 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 97 de su reglamento, le corresponde una bonificación adicional de dos salarios por año o fracción adicional a 6 meses hasta 30 por lo que se reclama un total de 30 días adicionales para un monto de Bs.: 3.639,92.

3º Antigüedad por egreso (artículo 108, párrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo).
Su mandante para el momento que cesa su inamovilidad el 31/12/2011, y desde su ingreso tenía una antigüedad de 6 años y 8 meses, por lo cual le corresponden 60 salarios que le corresponde a los 12 meses que se reclaman a Bs.: 193,98 Salario integral conforme a los artículos 133 y 146 ejusdem, para un total de Bs. 11.638,80.

4º Vacaciones Fraccionadas: Su mandante desde su ingreso 23/04/2005, estaba en su séptimo año de servicio por lo que le correspondían 8 meses completos a los efectos de sus vacaciones de haber terminado de trabajar el año completo el 24/04/2012, le hubieran correspondido 15 días de disfrute y 33 de bono vacacional conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y la cláusula 2 de la convención invocada, para un total de 48 salarios siendo la fracción correspondiente a 8 meses de 32 días de salario cuyo pago reclama al precio de Bs.: 154,54 conforme a los articulo 143 y 146 ejusdem para un total de Bs. 5.041,28

5º Utilidades Anuales:
Su mandante de no haberse insistido en el despido habría trabajado un año de servicio al 31/12/2011 que le daba derecho a 50 salarios de utilidades conforme a la cláusula 3 de la Convención invocada pero por habérsele despedido de forma ilegal, se le frustró su derecho de recibir 50 salarios a Bs.: 157,54 cada uno, para un total de Bs. 7.877,00.

6º Indemnización (artículo 125, párrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo).
a) Por persistir el patrono en su despido, reclama un total de 150 salarios a Bs.: 193, 98, para un total de Bs. 293.097,00.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: solicita una indemnización por este concepto de 60 salarios por tener una antigüedad mayor a dos años, y no mayor a 10 años, que a Bs. 193,98, para un total de Bs.: 11.638,80.

7º Salarios Caídos: Solicita el pago desde el acto irrito ocurrido el 11/03/2011 hasta el 31/12/2010, para un total de 295 días por un salario de Bs.: 157,54 para un total de Bs. 46.474,30.

8º Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
El patrono debe los intereses de la prestación de antigüedad abonada a la contabilidad de la propia empresa, por cuanto esos intereses deben pagarse anualmente o capitalizarse y como no los pago reclama un total de Bs. 17.521,36.

9º Paro Forzoso.
Su mandante fue despedido el 21 de octubre de 2011, cuando desacató la orden de reenganche y debió entregarle la planilla de cesantía para solicitar el beneficio de paro forzoso contemplado en los artículos 35 y 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Solicitud que debió hacer dentro de los 60 días siguientes a su despido. Por lo cual reclama un total de Bs. 10.911,80.

10º Horas Extras. Reclama horas extras diurnas y nocturnas según los cuadros siguientes:

Periodo: 23/04/05 al 31/07/05

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
13,50 8 horas 1,68 50% = 0,84 2,53
Semanas Horas Semanales total precio Total
15 7 105 2,53 265,65
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
13,50 30% = 4,05 17,55 7 2,50 1,25 3,76
Semanas Horas Semanales total precio
15 1 15 3,76 56,41


Periodo: 31/07/05 al 31/12/2005

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
16,66 8 2,8 50% = 1,4 3,12
Semanas Horas Semanales total precio Total
23 7 161 3,12 502,32
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
16,66 30% = 4,99 21,65 7 3,09 1,54 4,64
Semanas Horas Semanales total precio
23 1 23 4,64 106,.72

Periodo: 31/12/2005 al 31/01/2006

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
20 8 2,50 50% = 1,25 3,75
Semanas Horas Semanales total precio Total
4 7 28 3,75 105,00
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
20,00 30% = 6,00 26,00 7 3,71 1,85 5,57
Semanas Horas Semanales total precio
4 1 4 5,57 22,28


Periodo: 31/01/06 al 31/08/06

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
23,00 8 2,87 50% =1,43 4,31
Semanas Horas Semanales total precio Total
30 7 210 4,31 905,10
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
23,00 30% = 6,67 29.90 7 4,27 1,85 6,40
Semanas Horas Semanales total precio
30 1 30 6,40 192,21


Periodo: 31/08/06 al 15/01/2007

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
25,30 8 3,16 50% = 1,58 4,74
Semanas Horas Semanales total precio Total
20 7 140 4,74 663,60
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
25,30 30% = 7,59 32,89 7 4,69 2,34 7,04
Semanas Horas Semanales total precio
20 1 20 7,04 140,95


Periodo: 15/01/07 al 15/05/07

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
29,09 8 3,63 50% = 1,81 5,45
Semanas Horas Semanales total precio Total
17 7 119 5,45 648,55
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
29,09 30% = 8,72 37,81 7 5,40 2,70 8,10
Semanas Horas Semanales total precio
17 1 17 8,10 137,76


Periodo: 15/05/07 al 23/04/08

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
32,00 8 4 50% = 2,00 6,00
Semanas Horas Semanales total precio Total
54 7 378 6,00 2.268,00
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
32,00 30% = 6,60 41,60 7 5,94 2,97 8,91
Semanas Horas Semanales total precio
54 1 54 8,91 481,39

Para un total de Horas Extras Diurnas Bs.: 5.358,22
Horas Extras Nocturnas Bs.: 1.137,72
Bs.: 6.495,94


11º .Vacación anual 2011: El patrono despidió a su mandante el 11 de marzo de 2011 y el 23/04/2011, mes siguiente, le correspondía su vacación 2010-2011, pero al estar cesante el patrono no le pagó sus vacaciones causadas el 23 de abril de 2011, y que conforme a la cláusula 2 de la cláusula de la convención colectiva invocada debe pagarle con 48 salarios normal, es decir Bs. 157,64, para un total de Bs. 7.566,72.


12º Últimos 11 días de Trabajo: El patrono despidió a su mandante el 11 de marzo de 2011 y no le pagó esos días trabajados desde el 01 al 11 de marzo del 2011y lo reclama a salario normal es decir Bs.: 157,64, para un total de Bs.: 1.754,04

 La suma total de los conceptos contenidos en la demanda asciende al monto de Bs.: 194.475,04 más las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, e igualmente solicita la condenatoria en costas.


LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA


Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el actor MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, le adeuda la entidad de trabajo, HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), por los servicios prestados como “CAMARERO”, desde el 23 de abril del año 2005, hasta el 21 de octubre de 2011, o sea, 6 años, 5 meses y 28 días, fecha de ésta en que fue supuestamente despedido y por ello ocurre a demandar para que le cancelen o en su defecto sean condenados para que le paguen lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos, estableciendo el punto a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados en base a la convención colectiva alegada y a favor del demandante de autos.

Ahora bien, por la parte demandada, HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en la oportunidad de Ley, y el Tribunal de SME da por concluida la audiencia preliminar, y procede a agregar las pruebas.

En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”

Establecido lo anterior y, visto que en el caso marras, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, y sí fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa quien decide al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; en el entendido que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, siendo que la materia laboral versa sobre derechos sociales, debe quien decide, escudriñar la verdad y hacer justicia, valiéndose de las presunciones que a su vez pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador como elementos de convicción que coadyuven a quien decide, a la solución de la controversia planteada, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en Sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Seguidamente el Tribunal pasa al ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia la parte demandada deberá exhibir los originales de los recibos de pagos acompañados en copias y que rielan a los folios “101” al “164”. La representación de la parte demandada indica al Tribunal, que rechaza la prueba, por no ser originales; la representación de la parte actora, insiste en la prueba y en la consecuencia Jurídica de la no exhibición.
De acuerdo al medio de prueba que se analiza, es necesario señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del expediente.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.


Es decir, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Y es el caso, que dado que se trata, 1º.- de los Recibos de pagos, que la parte actora promovente aporta en copias simples, que no fueron objeto de impugnación sino de un rechazo puro y simple, aunado al hecho que la parte promovente tiene a su favor la admisión de la relación de trabajo, cargo y todo el tiempo de servicio alegado, y en efecto en los folios señalados específicamente por el promovente, aparece la firma del actor y siendo que los mismos no fueron atacados por medio idóneo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de las documentales que nos ocupa, solicitadas en exhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE: La misma fue negada en la oportunidad de admisión de pruebas.

TESTIMONIALES: de los ciudadanos PEDRO ARQUIMIDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YARITZA YRALY OJEDA OCHOA, RICHARD VALOIS GONZALEZ TORRES, MARIANA MEJIAS BRACHO, LUISA STELLA MORALS ROJAS y ZOILA MARIA CERVANTES CONTRERAS. Vista la incomparecencia de los ciudadanos nombrados up-supra, la representación de la parte actora desistió de los mismos, en la audiencia siendo que la parte demandada no puso objeción alguna, por lo cual fue declara desierta la prueba testimonial; y como consecuencia de ello, no hay nada que valorar sobre la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Folios “54” al “56” Recibos de pagos, la representación de la parte actora indica que las acepta, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Folio 58 al 97, la representación de la parte demandante indica que en cuanto a las planillas de nómina, se tratan de hojas de nóminas emanadas de la parte demandada, y que son irrelevantes por emanar de la parte demandada, y se trata de conceptos que no se están reclamando.
El Tribunal, visto los argumentos formulados por la representación de la parte demandante en el control de la prueba, pasa a analizar los mismos y evidencia que ciertamente se tratan de documentales, a saber:
 PLANILLA DE REGISTRO DEL ASEGURADO, (folio 177).
 RECIBOS DE PAGO ORIGINALES, (folio 54 y 55).
 LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, (folio 56 AL 59).
 LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, (folio 60 AL 69).
 ORIGINALES DE AMONESTACIONES, (folio 81, 82 Y 86).
 ORIGINALES DE PLANILLAS DE NOMINA, (folio 83 AL 85 );

Dichas documentales tratan de conceptos no reclamados, por lo cual quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

En documentales descritas en el libelo de la demanda como “solicitud de adelanto de prestaciones sociales” las cuales no se compagina como tal, aunado a ello, son copias simples no suscritas por el demandante (folio 71 AL 80), El Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del procedimiento por considerar que nada aportan a la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “22”, inserta al folio 70, LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la misma es encuentra debidamente suscrita por el trabajador, por lo cual este Tribunal en aplicación al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, le da valor probatorio, las tiene como pagadas las cantidades allí enunciadas es decir, DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 2.579,43); cantidad esta que se tiene como adelanto de intereses prestaciones sociales correspondiente al período del año 2005 a octubre del 2006, y deberá deducirse del monto que resulte condenado en la definitiva. Y ASÍ ES DECIDE.

TESTIMONIALES de los ciudadanos GONZALO BORGES y PABLO BASTIDA. Vista la incomparecencia de los ciudadanos nombrados up-supra, la representación de la parte demandada desiste de los mismos, siendo que la parte actora no puso objeción alguna, por lo cual fue declara desierta la prueba testimonial; y como consecuencia de ello, no hay méritos que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES se ordeno oficiar a:
1) Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Mariara y Los Guayos de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo cuyas resultas consta del folio 01 al 04 folio de la pieza Nro. 1 con anexos en 88 folios.
2) Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La cual cursa al folio 295 de la pieza principal.

En cuanto a las pruebas de informes, los apoderados judiciales de la parte actora informan al Tribunal que no existe objeción alguna con relación a las pruebas de informe evacuadas; el apoderado judicial de la parte demandada informa que hace valer el valor probatorio de la prueba.

Quien decide, observa que el contenido de las resultas de las pruebas de informes viene a corroborar lo que consta al expediente de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Mariara y Los Guayos de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas consta del folio 01 al 04 folio de la pieza Nro. 1 con anexos en 88 folios. Dichas resultas tratan sobre el expediente Administrativo Nº 028-2008-04-00021, del cual la parte demandante consignó la Providencia y que además emerge con todo el valor probatorio que se declaró el despido injustificado del hoy demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al contenido del oficio dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual cursa al folio 295 de la pieza principal, el mismo indica que ciertamente por ante ese despacho cursa demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad de comercio HOTELERA SUSY C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 0321-2011, de fecha 27 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, (…). Quien decide observa que en dichas resultas no se informa a este Juzgado la existencia de sentencia de dicho recurso de Nulidad, por lo cual en nada afecta en la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de la resolución de la presente demanda, advierte que se debe aplicar la Ley vigente para la época del despido, en virtud del ratio tempori, que lo es, la Ley Orgánica del Trabajo (1.997).

Ahora bien, partiendo del hecho cierto ambas partes comparecieron tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, mas no consta contestación a la demandada, debe el Tribunal según el análisis hecho ut supra, debe decidir en base a las pruebas que cursan al expediente y analizadas como fueron las mismas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a la jornada de trabajo, que según indicó que la misma era semanal nocturna así: durante los primeros tres años los primeros cinco días de 11:00 p.m. del día anterior a 6:00 a.m. del día siguiente y el sexto día de 11:00 p.m. a 4:00 a.m; que después hasta su egreso, durante cinco días de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y dos días de descanso. En este sentido, y tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso lo peticionado se basa en la reclamación por horas extraordinarias, no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), debe recaer sobre la parte demandante de autos, la carga procesal de demostrar tales excesos legales, observa esta juzgadora que aun existiendo contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos, no debe interpretarse la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la ley. Ahora bien, quedó demostrado que el actor ejercía el cargo de camarero, lo cual por máximas de experiencias se puede establecer que este tipo de trabajadores laboran en jornada ordinaria de lunes a sábado, no obstante al no exceder de los parámetros normales establecidos mediante jurisprudencia, por lo tanto el presente reclamo se deben declarar con lugar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

De acuerdo a lo anteriormente determinado, la relación de trabajo del actor demandante de autos, ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, prestó servicios como camarero para la entidad de trabajo HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), desde el 23 de abril del año 2005, hasta el 21 de octubre de 2011, o sea, 6 años, 5 meses y 28 días, devengando un salario salario básico cuya suma se incrementada con el bono nocturno, asignación por trabajos de los días de descanso y feriados y otras asignaciones que le eran pagadas, cuyo último salario normal queda establecido en Bs. 157,64 diarios, y un salario integral de Bs. 193,98 diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Antigüedad Acumulada (artículo 108, párrafo 1º y párrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo). 5 salarios/mes con el salario ganado a la fecha que lo causa, desde el 24/04/2005 al 31/12/2011 a titulo de daño, lo cual quedó determinado del cúmulo probatorio; en razón de ello se le condena al monto de Bs. 35.077,03. ASÍ SE DECIDE.

 Antigüedad Adicional (artículo 108, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). desde su ingreso 23/04/2005, hasta el momento de su egreso, 31/12/2011, bonificación adicional de dos salarios por año o fracción adicional a 6 meses hasta 30 desde el segundo año de servicio en adelante por lo que de acuerdo al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes, le corresponde un total de 30 días adicionales para un monto de Bs. 3.639,92. ASÍ SE DECIDE.

 Antigüedad por egreso (artículo 108, párrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo). calculado desde su ingreso 23/04/2005, hasta su egreso 31/12/2011, tenía una antigüedad de 6 años y 8 meses, por lo cual le corresponden 60 salarios por el período de 12 meses por Salario integral que lo es Bs. 193,98, para un total de Bs. 11.638,80. ASÍ SE DECIDE.

 Vacaciones Fraccionadas correspondientes al último año laborado 24/04/2012, le hubieran correspondido 15 días de disfrute y 33 de bono vacacional conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y la cláusula 2 de la convención invocada, para un total de 48 salarios siendo la fracción correspondiente a 8 meses de 32 días de salario, es decir, 32 días X salario normal Bs.154, 54, para un total de Bs. 5.041, 28. ASÍ SE DECIDE.

 Utilidades Anuales. Vista la insistencia en el despido el actor dejó de trabajar un año de servicio al 31/12/2011 que le daba derecho a 50 salarios de utilidades conforme a la cláusula 3 de la Convención invocada; y que en efecto le corresponde a razón de 50 salarios normal Bs.157,54; para un total de Bs.: 7.877,00. ASÍ SE DECIDE.

 Indemnización (artículo 125, párrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo).

a) Por persistir el patrono en su despido, le corresponde un total de 150 salarios a Bs. 193, 98, para un total de Bs. 29.097,00. ASÍ SE DECIDE.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde por este concepto, 60 salarios por tener una antigüedad mayos a dos años, y no mayor a 10 años, que a salario integral de Bs. 193,98, de un total de Bs.: 11.638,80. ASÍ SE DECIDE.

 Salarios Caídos: Por cuanto la demandada de autos persistió en el despido, le corresponde al demandante los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado el 11/03/2011 hasta el 31/12/2010, para un total de 295 días por un salario normal establecido de Bs.: 157,54; lo que arroja la cantidad de Bs. 46.474,30, que se condena al demandado se le cancele al actor accionante. ASÍ SE DECIDE.

 Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Alega el demandante que el patrono debe los intereses de la prestación de antigüedad abonada a la contabilidad de la propia empresa, por cuanto esos intereses deben pagarse anualmente o capitalizarse por lo que reclama un total de Bs. 17.521,36, cuyo cálculos fue realizado por el demandante de autos mes a mes y revisados los mismos por este Tribunal, se determina el monto de Bs. 17.521,36, a los efectos de esta sentencia; no obstante, aún y cuando se condena el pago, consta a los autos que la demandada de autos pago los intereses sobre prestaciones sociales causados desde enero del año 2006, hasta Noviembre del mismo año 2006, (folio 70 de la pieza principal), por un monto de Bs. 257,94 monto éste que deberá deducirse del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales para un total de Bs. 17.263,42. ASÍ SE DECIDE.

 Paro Forzoso: Alega el demandante que cuando la demandada desacató la orden de reenganche y debió entregarle la planilla de cesantía para solicitar el beneficio de paro forzoso contemplado en los artículos 35 y 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Solicitud que debió hacer dentro de los 60 días siguientes a su despido. Y no habiendo demostrado la representación de la demandada de auto haber cumplido con dicha obligación, es por lo se condena el pago causado calculado de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la siguiente manera: Salario normal Bs.: 157,54 X 60% = Bs.: 94,52; para un total mensual de Bs.: 2.835,60; que multiplicado por 5 meses Salario un total de Bs. 14.178,00. ASÍ SE DECIDE.

 Horas Extras; diurnas y nocturnas reclamados por el demandante de autos según los cuadros que se seguidamente se reproducen, efectuado el análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas por este Tribunal se determina dicha procedencia:

Periodo: 23/04/05 al 31/07/05

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
13,50 8 horas 1,68 50% = 0,84 2,53
Semanas Horas Semanales total Precio total
15 7 105 2,53 265,65
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
13,50 30% = 4,05 17,55 7 2,50 1,25 3,76
Semanas Horas Semanales total Precio
15 1 15 3,76 56,41


Periodo: 31/07/05 al 31/12/2005

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
16,66 8 2,8 50% = 1,4 3,12
Semanas Horas Semanales total Precio total
23 7 161 3,12 502,32
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
16,66 30% = 4,99 21,65 7 3,09 1,54 4,64
Semanas Horas Semanales total Precio
23 1 23 4,64 106,.72

Periodo: 31/12/2005 al 31/01/2006

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
20 8 2,50 50% = 1,25 3,75
Semanas Horas Semanales total Precio total
4 7 28 3,75 105,00
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
20,00 30% = 6,00 26,00 7 3,71 1,85 5,57
Semanas Horas Semanales total Precio
4 1 4 5,57 22,28


Periodo: 31/01/06 al 31/08/06

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
23,00 8 2,87 50% =1,43 4,31
Semanas Horas Semanales total Precio total
30 7 210 4,31 905,10
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
23,00 30% = 6,67 29.90 7 4,27 1,85 6,40
Semanas Horas Semanales total Precio
30 1 30 6,40 192,21


Periodo: 31/08/06 al 15/01/2007

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
25,30 8 3,16 50% = 1,58 4,74
Semanas Horas Semanales total Precio total
20 7 140 4,74 663,60
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
25,30 30% = 7,59 32,89 7 4,69 2,34 7,04
Semanas Horas Semanales total Precio
20 1 20 7,04 140,95


Periodo: 15/01/07 al 15/05/07

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
29,09 8 3,63 50% = 1,81 5,45
Semanas Horas Semanales total Precio total
17 7 119 5,45 648,55
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
29,09 30% = 8,72 37,81 7 5,40 2,70 8,10
Semanas Horas Semanales total Precio
17 1 17 8,10 137,76


Periodo: 15/05/07 al 23/04/08

Salario Diurno Jornada Diurna Valor / Hora Recargo Precio / Hora
32,00 8 4 50% = 2,00 6,00
Semanas Horas Semanales total Precio total
54 7 378 6,00 2.268,00
Salario /Día Bono/ Noc total Hora/jornada Valor hora 50% hora extra
32,00 30% = 6,60 41,60 7 5,94 2,97 8,91
Semanas Horas Semanales total Precio
54 1 54 8,91 481,39

Para un total de Horas Extras Diurnas Bs.: 5.358,22
Horas Extras Nocturnas Bs.: 1.137,72
Bs.: 6.495,94

 Por lo cual se condena a la demandada a pagar Bs. 6.495,94, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

 Vacación anual 2011 alega el demandante que 11/03/ 2011 y el 23/04/2011, mes siguiente, le correspondía su vacación 2010-2011 pero al estar cesante el patrono no le pagó sus vacaciones causadas el 23 de abril de 2011, por lo cual este Tribunal ordena el pago de dicho concepto el cual en aplicación de la cláusula 2 de la convención colectiva invocada, debe pagarle con 48 salarios normal es decir Bs. 157,64, para un total de Bs.: 7.566,72. Y ASÍ SE DECIDE.

 Últimos 11 días de Trabajo: Por cuanto el patrono despidió al demandante el 11/03/2011, y no consta en autos el pago efectivo de los días trabajados desde el 01/03/2011 al 11/03/2011, se ordena a la demandada de autos el pago de los mismos calculados con el salario normal es decir Bs.: 157,64, para un total de Bs.: 1.754,04. Y ASÍ SE DECIDE.

 INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

 Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

 Dada la condenatoria CON LUGAR, se condena en costas a la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, la suma total de los conceptos condenados asciende al monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SIETE CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 197.742,25), más las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, así como las costas generadas en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.882, contra la entidad de trabajo HOTELERA SUSY, C.A. (HOTELERA, SUSY, C.A.); en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SIETE CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 197.742,25), más las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena el Costas a la demandada de autos por resultar completamente vencida en la presente sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA Jueza,
Abog. ERLINDA OJEDA.
La Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
EOS/AP/jl.-