REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2016-000059
PARTE ACTORA: NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON Y FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.315.113, V-11.148.302 y V-18.763.920 en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, Abogado, FREDDY TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.981
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. TRANSPORTE TRASLUMAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C.A. Y PPROTINAL C.A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINAY ARTURO JOSE MORON ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.346.648, y No. 20.443.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.625, 231.567 en su orden por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. Y TRANSPORTE TRASLUMAR C.A.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE CAUSA
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 22 de Enero 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia por el ciudadano, Abogado: FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.94.981, apoderado judicial de los ciudadanos: NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON Y FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.315.113, V-11.148.302 y V-18.763.920 en su orden contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. TRANSPORTE TRASLUMAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C. A. Y PROTINAL C. A., recibida por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2016, siendo admitida el 02 de Febrero de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vistas las diligencias que anteceden suscrita por el ciudadano EDGARD E. PORTOCARRERO en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales informa que fijó un cartel de notificación en la entrada principal del lugar a notificar, e hizo entrega del otro ejemplar a un ciudadano que se identificó como LUIGI MAZZILLI, titular de la Cédula de Identidad No. 2.112.081, quien recibió voluntariamente y se negó a firmar manifestando no tener cualidad para hacerlo. Es de aclarar que dicho Cartel está dirigido al Ciudadano: PASQUALE MAZZILLI quien es demandado solidariamente como persona natural, este Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, aunado al planteamiento surgido en la audiencia preliminar inicial realizada en fecha 06 de Abril del año en curso, este Tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con el Artículo 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de librar nueva notificación de la persona natural, ciudadano: PASQUALE MAZZILLI, titular de la Cédula de Identidad 15.700.587 por cuanto en la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente proceso, incoada por la aparte actora: NELSON LUIS NOGUERA, JOSE LUIS LEON Y FREDDY JOSÉ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.315.113, V-11.148.302 y V-18.763.920 en su orden contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. TRANSPORTE TRASLUMAR C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C.A. Y PROTINAL C.A.
Se realizó el anuncio de la audiencia el día 06 de abril de 2016, a las 09:a.m., en las puertas del Tribunal, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano, Abogado, FREDDY TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.981 y por la demandada, ciudadana, Abogada: LUCY YANETH DAZA MOLINAY ARTURO JOSE MORON ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.346.648, y No. 20.443.179, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.625, 231.567 en su orden por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C.A. Y TRANSPORTE TRASLUMAR C.A.
En este acto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada como persona natural ciudadano, PASQUALE MAZZILLI pues, de lo que se desprende que NO FUE NOTIFICADO COMO PERSONA NATURAL, pues no consta en auto la notificación en forma personal. En tal sentido, quien recibió el cartel dirigido al ciudadano PASQUALE MAZZILLI manifestó la falta de cualidad, por ende se negó a firmar el cartel
En consecuencia se ordena una nueva notificación de la persona natural ciudadano PASQUALE MAZZILLI demandada en forma solidaria, a la dirección que indique la parte demandante, para la notificación correspondiente de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones estipuladas en la Constitución de la república Bolivariana d Venezuela en el Artículo 334, el cual establece:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así. Siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 5, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ” Por consiguiente este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 5,6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: Se declara la nulidad de la consignación de fecha 07/03/2016 realizada por el ciudadano alguacil y la certificación por la secretaria de este Tribunal UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, de los carteles de notificación que corren insertas a los folios 28, 40 y 41 inclusive. Así como del cómputo realizado por secretaría en fecha 06 de abril de 2016 y el acta de fecha 06 de abril de 2016 que riela a los folios 66 y 67 respectivamente Y SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO. Igualmente se ordena devolver el escrito de pruebas con sus anexos, aportado por las partes en la audiencia preliminar inicial de fecha 06 de abril de 2016 por la reposición de la presente causa y anulada como ha sido la misma. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de una nueva NOTIFICACIÓN EN LA PERSONA NATURAL CIUDADANO: PASQUALE MAZZILLI, parte demandada EN FORMA SOLIDARIA a la dirección que indique la parte demandante, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin necesidad de nuevas notificaciones de conformidad con el Artículo 7 de la Ley orgánica Procesal el trabajo Y así se decide.- Líbrese nuevas carteles y oficio respectivo.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET BUENO CLARIN


LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA