Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 14 de Marzo del 2016
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001724
PARTE ACTORA: WILMER BELEN BONILLA, C.I. 5.808.997
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN, I.P.S.A 54.825
PARTE DEMANDADA: SERENOS AVILA, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se recibe de la ABG. FRANCIS ALFONZO MARIN, IPSA Nº 54.825, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER BELEN BONILLA, C.I. V-5.808.997, DEMANDA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, contra la empresa SERENOS AVILA, S.R.L. y una vez admitida la demanda, y librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la entidad de trabajo demandada, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito, cartel este certificado por la Secretaria del Circuito y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 07 de marzo del 2016, se dejó constancia que compareció por la parte actora EL ACTOR ciudadano WILMER BELEN MONTILLA y la apoderada judicial abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, IPSA Nº 54.825, y por la parte demandada se deja constancia que no compareció la parte demandada, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la presente sentencia, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 02-01-2015 como SUPERVISOR DE SEGURIDAD, procediendo a ser despedido de manera ilegal en fecha 17-07-2015, devengando un salario básico mensual de Bs. 33.732,00 y por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta del pago de las Prestaciones Sociales, por ello que procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD 142 LOTTT
13.703,25
INTERESES
641,56
UTILIDADES FRACCIONADAS
6.989,52
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADA
6.989,52
INDEMNIZACION ART 92 LOTTT
13.703,25
BONO NOCTURNO
18.889,19
TOTAL
60.916,29
Igualmente demanda intereses de mora por retardo en el pago y la indexación, costas. En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente revisado el derecho:
ANTIGÜEDAD 142 LOTTT.
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
ene-15 10.908,35 0,00 0
feb-15 10.908,35 0,00 0
mar-15 10.382,50 346,08 30 28,84 15 14,42 389,34 15 5.840,16 5.840,16
abr-15 10.140,94 338,03 30 28,17 15 14,08 380,29 0 0,00 5.840,16
may-15 13.979,03 465,97 30 38,83 15 19,42 524,21 0 0,00 5.840,16
jun-15 13.979,03 465,97 30 38,83 15 19,42 524,21 15 7.863,20 13.703,25
En consecuencia le corresponde a la entidad de trabajo cancelar al demandante la suma de Bs. 13.703,25 por tal concepto.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
30/12 meses: 2,5 x 6 meses: 15 x Bs. 465,97: Bs. 6.989,55, monto este que adeuda la entidad de trabajo al demandante.- Y ASÌ SE DECIDE.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADA
30/12 meses: 2,5 x 6 meses: 15 x Bs. 465,97: Bs. 6.989,55, monto este que adeuda la entidad de trabajo al demandante de vacaciones fraccionadas.- Y ASÌ SE DECIDE.-
30/12 meses: 2,5 x 6 meses: 15 x Bs. 465,97: Bs. 6.989,55, monto este que adeuda la entidad de trabajo al demandante de bono vacacional fraccionadas.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Total Bs. 13.979,10.-
INDEMNIZACION ART 92 LOTTT
En virtud que el monto que arrojo las Prestaciones sociales establecidas Art. 142 LOTTT, fue Bs. 13.703,25, en consecuencia le corresponde dicho monto por el despido injustificado alegado.- Y ASÌN SE DECIDE
BONO NOCTURNO
Salario Salario BONO
Año mensual Diario NOC
ene-15 7.458,70 248,62 2.237,61
feb-15 7.458,70 248,62 2.237,61
mar-15 7.986,54 266,22 2.395,96
abr-15 7.800,72 260,02 2.340,22
may-15 10.753,10 358,44 3.225,93
jun-15 10.753,10 358,44 3.225,93
jul-15 10.754,10 358,47 3.226,23
18.889,49
La entidad de trabajo le adeuda al demandante la suma por este concepto de Bs- 18.889,19 YASÌ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora WILMER BELEN BONILLA, C.I. V-5.808.997, DEMANDA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, contra la empresa SERENOS AVILA, S,R.L., debiendo cancelar la entidad de trabajo:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD 142 LOTTT
13.703,25
INTERESES
641,56
UTILIDADES FRACCIONADAS
6.989,52
VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADA
6.989,52
INDEMNIZACION ART 92 LOTTT
13.703,25
BONO NOCTURNO
18.889,19
TOTAL
60.916,29
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo14.- 07-2015, hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14-07-2015, hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 03-12-2015 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 14 de marzo del 2016 del 2015. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria
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