REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 01 DE Abril de 2016
205º Y 157º


EXPEDIENTE NO: GP21-L-2015-00019
PARTE ACTORA YOEL ENRIQUE GARCES SARCO
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESTILITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy 01 de Abril de 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano YOEL ENRIQUE GARCES SARCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 17.314.042, hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogada ESTILITA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 95.538, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2015-000019 y por la otra la sociedad mercantil DELL ACQUA C.A. cuya apoderada judicial es la abogada ALMARITT COLMENAREZ inscrita en el Inpreabogado nro. 90.456, cuyo poder consta en autos en el presente expediente, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El demandante YOEL ENRIQUE GARCES SARCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 17.314.042 domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de DELL ACQUA C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 22 de febrero de 2012 en la empresa aquí indicada DELL ACQUA C.A hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que fue despido sin causa alguna. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario Bs. 169,23 por lo que mi salario mensual es de Bs 5.076,9 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 2 años, con 2 meses y 8 días, de los cuales se desempeñó con el cargo de cabillero de primera. Por lo que demanda la cantidad Bs. (26.141,71). Por los conceptos siguientes: Diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra determinada en el escrito libelar el cual se da por reproducido e forma integra en la presente acta a los efectos legales que correspondan Por su parte la empresa demandada DELL`ACQUA C.A, manifiesta que pagó al demandante los beneficios laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, en virtud de dicha relación estuvo regulada por un Contrato de Trabajo por Obra Determinada, por lo que se da por terminado el mismo una vez avanzado el porcentaje de obra establecido en el contrato de trabajo, por lo que se llevó a cabo el pago de prestaciones y demás conceptos que fue recibido por el accionante en la oportunidad correspondiente, por lo que no son ciertas las diferencias salariales, conceptos, montos que constituyen pretensión del demandante. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, YOEL GARCES, signado con el nro. 32-09787419, librado contra el BANCO EXTERIOR, Banco Universal, de fecha 31 de Marzo de 2016. Con este pago el ciudadano, YOEL ENRIQUE GARCES SARCO, declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante YOEL ENRIQUE GARCES SARCO manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada DELL ACQUA C.A, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al ciudadano YOEL ENRIQUE GARCES SARCO CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de DELL ACQUA C.A., con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a la sociedad mercantil DELL`ACQUA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA






LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ