REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: GP21-O-2016-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano DANIEL RICO, titular de la cedula de identidad N° v- 8.518.426.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Abg. LUIMAR BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.400.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Asociación Cooperativa de Transporte Las Olas, 8541 R.L y Tsunami, C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP21-O-2.016-000002.

ANTECEDENTES
Visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Daniel Rico, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.426, a través de apoderada judicial abogada Luimar Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.400; consta que el presunto agraviado tiene su domicilio en el sector El Paují Marín San Javier, Estado Yaracuy, urbanización Las Mercedes, avenida Sucre, casa S/N; en contra de las entidades de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte las Olas,8541 R.L; y Tsunami, C.A, ubicadas en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Sostiene el quejoso que presta sus servicios para las entidades de trabajo contra las cuales aquí acciona, desde el 21-Julio-2010, desempeñándose con el cargo de chofer, señala que ciertamente si bien gozaba de los beneficios concedidos por la Convención Colectiva de Trabajo (pago de salario mínimo), al mismo tiempo afirma que la entidad de trabajo procedió a desmejorarlo en su salario de manera injustificada en fecha 14-Septiembre-2015; al no pagarle viajes o fletes por encontrarse el transporte de cargas el cual tenía asignado sin cauchos, por lo que procedió por ante la Inspectoría del trabajo a interponer el procedimiento de Reclamo (aclaratoria laboral), el cual sostiene que fue declarada la incompetencia de la Inspectoría del trabajo en fecha 05-Enero-2016, por no tratarse de situaciones de Hecho, sino de Derecho que debe debatirse en la jurisdicción ordinaria; Por lo que refiere finalmente que visto lo expuesto hasta aquí es por lo que acude ante esta instancia e interpone la presente acción de Amparo Constitucional por considerar que se le ha violado su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo .
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en Primera Instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera ineludible este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana, y su procedimiento fue fundado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalen vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala constitucional insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; y siendo que el accionante solo alega que la vía judicial laboral aunque es un juicio expedito se tarda el tiempo prudencial para lograr sentencia, aduciendo que la vía de la acción de amparo es la más expedita para restaurar la situación infringida en el presente caso, pero sin traer a los autos prueba alguna de las circunstancias particulares del caso, que a su juicio hicieren más gravosa o nugatoria la vía ordinaria, y poner en evidencia las razones del porque decidió hacer uso de la vía excepcional del amparo constitucional, y no las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, situación ésta probatoria que es necesaria para considerar y ponderar las razones explanadas por el quejoso; Aclarado lo anterior procede este sentenciador a determinar por otro lado, si la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida solo al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por los presuntos agraviantes, y al revisar el petitorio se constata que se pretende el pago de sumas o cantidades de dinero situación fáctica ésta que involucra a todas luces el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega que acudió a la sede administrativa en la cual se produjo decisión para la cual la Ley prevé recursos o acciones ordinarias como por ejemplo el recurso de nulidad del acto administrativo con amparo cautelar, o la acción ordinaria laboral, en caso de considerar la parte afectada no haber sido satisfecha su pretensión; Por lo que concluye forzosamente este sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DANIEL RICO, ya identificado, a través de apoderada judicial Abogada LUIMAR BASTIDAS, contra las entidades de trabajo presuntamente agraviantes Asociación Cooperativa de Transporte las Olas, 8541 R.L y Tsunami. Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los siete (07) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

ABOG. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA