REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2016-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.457.884, domiciliado en la urbanización Banco Obrero Nuevo, sector I, vereda 2, casa N° 7, Morón, municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogadas BASTIDAS CAYAMA DE DIAZ LUIMAR y NIETO CORREA ZHANDRA MARIA, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.400 y 144.960 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Unidad económica conformada por las entidades de trabajo “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, folios 205 al 213, protocolo primero, cuya última modificación está inscrita por ante la misma Oficina, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el N° 15, folios 81, tomo 9; TSUNAMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 58, libro 216-A; TRANSPORTE SKY C.A., y TRANSPORTE LANDES, CA.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2016.
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en sede Constitucional en atención al recurso de apelación interpuesto por la abogada Zhandra Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 144.960, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO SARMIENTO, en fecha 05 de abril de 2016, por lo que se pasa a estimar las actuaciones contenidas en el presente asunto, inherentes al recurso ordinario interpuesto, las cuales sirven de herramienta útil del fallo.
Del asunto GP21-R-2016-000020:
• Se observa en el folio 01, recurso de apelación, de fecha 05 de abril de 2016, ejercido por la Abogada Zhandra Nieto, en su carácter de representante judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano JULIO SARMIENTO, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 04 de abril de 2016, en el asunto signado con el número GP21-O-2016-000001, mediante la cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano antes referido, contra la Unidad económica conformada por las entidades de trabajo “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS 8541 RL”; TSUNAMI C.A.; TRANSPORTE SKY C.A., y TRANSPORTE LANDES, CA.
• Se observa al folio 05, auto proferido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual admite el recurso de apelación interpuesta por el presunto agraviado, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 04 de abril del año en curso.
• Se observa al folio 06, oficio Nº J5-PC-16-000076 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del a quo, mediante el cual remiten a esta Alzada, asunto GP21-R-2016-000020, acompañado el asunto principal signado con el alfanumérico GP21-O-2106-00001, en virtud de la apelación interpuesta.
• Se observa al folio 08, auto de fecha 14 de abril de 2016, emanado de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, mediante el cual se da entrada al asunto GP21-R-2016-000020, a los fines del pronunciamiento respectivo.
• Se observa al folio 09, diligencia de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por la abogada Luimar Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.400, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano Julio Sarmiento, mediante la cual señala. “…Informo al Tribunal Constitucional que [su] cliente [le] informó que los primeros días del mes de marzo 2016, le pagaron en efectivo parte de los salarios del mes febrero de 2016, específicamente antes del 07/03/2016 por lo que [desiste] en su nombre del presente amparo pero salvaguardando los derechos de [su] cliente en reclamar los salarios restantes y el bono alimentación, los cuales no han sido pagados…”
Sentencia del a quo (Sentencia de Amparo Constitucional)
En fecha 04 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional se pronuncia en relación a la acción de amparo intentada, de la siguiente forma:
(…) [ese] tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta [ese] sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que el quejoso alega que acudió en dos oportunidades a la sede administrativa en la cual se produjeron sendas decisiones para las cuales la Ley prevé recursos o acciones como por ejemplo el recurso de nulidad del acto administrativo con amparo cautelar, o la acción ordinaria laboral, en virtud de considerar no haber sido satisfecha su pretensión; Por lo que concluye forzosamente (…) con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA:
Delimitado los argumentos expuestos por el presunto agraviado, hoy recurrente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, debe necesariamente hacer mención de la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo en materia de amparo constitucional. Por tanto y con sujeción a los dispositivos legales, cabe mencionar, en principio, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) específicamente el artículo 7, prevé y determina la competencia, en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, referida a la materia afín con la naturaleza del derecho ventilado o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; estableciendo por su parte, el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia de la solicitud de amparo, se admitirá apelación en un sólo efecto y sobre este punto (recurso de apelación) hay que considerar lo apuntalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en cuanto a la derogatoria de la consulta de ley, establecida al efecto, en el artículo 35 eiusdem, conforme lo expresó la misma Sala en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Considerando la temática de la competencia aquí analizada, se colige que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo, son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo, la referida ley adjetiva, dispone en su artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se debe necesariamente destacar adicionalmente, que el ejercicio del recurso de apelación, inmerso en la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, da cabida a recurrir de cualquier fallo, es por lo que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, conteste la doctrina jurisprudencial, obligan a esta Alzada, asumir la competencia y decidir el medio de impugnación incoado por la abogada Luimar Bastidas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.400, quien obra con el carácter de apoderada judicial del presunto agraviado-recurrente, ciudadano JULIO SARMIENTO LUGO, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
DEL DESISTIMIENTO
Como ya fue supra referido, se observa de diligencia de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por la Abogada Luimar Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.400, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado recurrente, ciudadano Julio Sarmiento, mediante la cual señala. “…Informo al Tribunal Constitucional que [su] cliente [le] informó que los primeros días del mes de marzo 2016, le pagaron en efectivo parte de los salarios del mes febrero de 2016, específicamente antes del 07/03/2016 por lo que [desiste] en su nombre del presente amparo pero salvaguardando los derechos de [su] cliente en reclamar los salarios restantes y el bono alimentación, los cuales no han sido pagados…”
Tal actuación constituye un acto unilateral de voluntad de dar por terminado el proceso, que en la presente causa, hace la representación judicial de la parte –presuntamente- agraviada, quien con facultad expresa para ello, como se evidencia del instrumento poder que riela en el folio 17 del asunto principal, desiste del “presente amparo”, en consecuencia se valió de un medio de auto composición procesal ateniéndose al alcance del mismo, para dar por terminado el proceso que no ocupa.
A este respecto establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Cursiva, exaltado y subrayado del Tribunal)
Con este acto de disposición voluntaria del presunto agraviado finaliza el juicio principal, con lo cual, se entiende que cesó cualquier violación o amenaza de su derecho o garantía constitucional invocado en esta causa, en consecuencia al no estar afectado el orden público, ni las buenas costumbres, el acto del desistimiento se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita, por lo que debe precisarse que tal actuación constituye un acto libre de disposición del derecho que le ampara, y por tanto el desistimiento efectuado da por terminado el proceso, lo que limita la actividad juzgadora a impartirle homologación a dicho acto con efecto de cosa juzgada y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Luimar Bastidas, en su carácter de apoderada Judicial de JULIO SARMIENTO LUGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de abril de 2016, a través de la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
• SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, efectuada por la abogada Luimar Bastidas, representante judicial del presunto agraviado, ciudadano JULIO SARMIENTO LUGO -identificado en autos- teniendo tal acto efecto de Cosa Juzgada. Así se declara.
• TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• QUINTO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• SEXTO: ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre.
La Secretaria,
Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.
En la misma fecha, siendo la 02:46 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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