REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de julio de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GH01-X-2015-000032
JUEZA: WILFREDO GONZALEZ SOSA
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 14 de Julio del año 2015, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH01-X-2015-000032, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dr. WILFREDO GONZALEZ SOSA, el día 30 de Abril de 2015, para conocer del juicio incoado por el ciudadano FREDDY GUTIERREZ contra la empresa. DISTRIBUIDORA PEPE TORO C.A., todo de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, Sin recaudos de la cual se desprende lo siguiente, cito: “.....................
.............................................................
A C T A
INHIBICIÓN
ASUNTO: GP02-X-2015-000032
CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2015-000946
PARTE ACTORA: FREDDY GUTIERREZ.
PARTES CO-DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA PEPE TORO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES.
Quien Suscribe WILFREDO GONZÁLEZ SOSA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Por cuanto cursa por ante este Tribunal, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos FREDDY GUTIERREZ, contra la demanda DISTRIBUIDORA PEPE TORO, C.A., la cual se encuentra signada bajo el Nro.GP02-L-2015-000946, en la cual la Abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.119, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Ahora bien, consta denuncia de fecha 03-06-2011, incoada por la citada abogada contra mi persona, por ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que motivo la apertura de un procedimiento administrativo, de la cual fui debidamente notificado por la Inspectoria General de Tribunales en fecha 13-05-13, según expediente administrativo disciplinario Numero.120241. En la referida denuncia, la Profesional del Derecho Abogada REINA TARTAGLIA, manifiesta de forma expresa, argumentos en contra de mi persona a titulo personal, y como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en mi condición de Juez de este despacho y como denunciado me vi forzado en el expediente administrativo, a responder y explanar mis elementos de defensa (descargo), ante la denuncia formulada, por cuanto se desprende de la misma, que todos los argumentos señalados por la Abogada REINA TARTAGLIA, son manifiestamente infundados, en atención a que la actuación del Tribunal respecto a los hechos mencionados, fueron siempre ejecutados a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, siendo injuriosas las afirmaciones que se expresan en la denuncia. Por todas estas razones, y por cuanto mi actuación profesional en el desempeño de mis funciones, ha sido objetada por la representación judicial de la parte actora, es por lo que invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de no ser un obstáculo para la tramitación del presente procedimiento, destacando que la referida inhibición bajo la misma causal ha sido declara con lugar por los jueces superiores de este crcuito judicial laboral, entre ellas la inhibición Nro.GH01-X-2013-000029 y Nro. GH01-X-2015-000025, en el cual el Juzgado Superior Segundo y Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara Con Lugar, la INHIBICION propuesta por mi, en mi condición de Juez, sobre los mismos motivos explanados anteriormente, y la cual puede ser verificada por el sistema juris 2000, por el tribunal que deba decidir la presente inhibición. En Valencia, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2015, es Todo”. Abrase cuaderno separado de inhibición y agréguese copia .....….” FIN DE LA CITA
En virtud de la alegación expuesta por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, así como el acervo probatorio traído a los autos, se puede observar que son ciertos sus dichos, es por lo que se considera, que el Juez inhibido, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional.
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, y que en el presente caso, es el propio Juez quien expone, su imposibilidad de conocerle a la Dra. Reina Tartaglia de Jaspe.
En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctor WILFREDO GONZALEZ SOSA, y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctor WILFREDO GONZALEZ SOSA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor WILFREDO GONZALEZ SOSA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial que la causa principal GP02-L-2015-000946 correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena:
• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Librense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) día del mes de julio año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Mayela Diaz Veliz.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la
8: 50 a.m
Abg. Mayela Diaz Veliz
La Secretaria
ysdf/md/ysf
Exp: GH01-X–2015-000032
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