REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, catorce (14) de Septiembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000112
PARTE DEMANDANTE: GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE A.L.G. C.A., AVICOLA LA GUASIMA C.A., Y Q’ POLLOS C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con la nomenclatura Nº GP02-R-2015-000112, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de Marzo del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los ciudadanos (1) GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, (2) NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, (3) MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y (4) JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.690.334, 11.776.539, 5.892.881 y 13.469.622, respectivamente; representados judicialmente por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 9.318, contra la entidad de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A; CON LUGAR, el grupo de empresas alegado por la parte actora y en consecuencia, CON LUGAR la solidaridad de las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A.; representada judicialmente por los abogados: JOSE ROMANO ROSELLI, FRANCISCO ROMANO CAMPI, y VERONICA VALERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.399, 86.098 y 149.979, respectivamente.

La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada y de la parte actora en fecha 31 de Marzo de 2015 -folio 469- de la pieza Nº 1- y en fecha 08 de Abril de 2015 –folios 3 al 8- de la pieza Nº 4, en su orden respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Marzo del 2015 – Folios 414 al 466- de la pieza Nº 1 del expediente, en el que el Tribunal a quo decidió el mérito de la causa.

En consecuencia, del contenido de la decisión producida por el Tribunal a quo, la parte accionante y parte accionada, interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000112, en fecha 04 de Agosto de 2015 –folio 37- de la pieza separada Nº 4.

I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 04 de agosto del 2015, este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

(…/…)
Por recibido el presente expediente por distribución que se efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por constante de una Pieza No. 04 (PIEZA ACTIVA) de -35- folios, una pieza principal (CERRADA) de -261- folios, una pieza de recaudos No. 01 de -198- folios, una pieza separada de recaudos No. 02 de -363- folios, una pieza separada de recaudos No. 03 de -326- folios, una pieza No. 01 (CERRADA) de -470- folios, pieza No. 01 de -242- folios, pieza No. 02 de -256- folios, pieza No. 03 de -196- folios y cinco (05) cuadernos de recaudos, el primero contentivo de un (01) Cd, el segundo contentivo de un (01) Cd, el tercero contentivo de tres (03) Cd´s, el cuarto contentivo de dos (02) Cd´s y el quinto contentivo de tres (03) Cd´s a los fines del conocimiento del recurso de apelación …….., DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…/…)

II
DE LA APELACION

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada –ABG. FRANCISCO ROMANO- y de la parte actora –Abg. GLENDA GUEVRA, en fecha 31 de Marzo de 2015 -folio 469- de la pieza Nº 1- y en fecha 08 de Abril de 2015 –folios 3 al 8- de la pieza Nº 4, en su orden respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Marzo del 2015 – Folios 414 al 466- de la pieza Nº 1 del expediente, en el que el Tribunal a quo decidió el mérito de la causa, los mismos exponen lo siguiente:

Cito…
1.- PARTE DEMANDADA PRIMER APELANTE
“Apelo formalmente de todo el contenido de la sentencia publicada en fecha 27 de Marzo de 2015………. Es Todo”.-

2.- PARTE ACTORA SEGUNDA RECURRENTE

““A los fines de apelar, como en efecto apelo de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, para ante el Tribunal Superior, estando dentro del lapso legal, por lo que solicito con el debido respeto, se remita el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente……omissis……….En la fecha de su exacta presentación”.-

III
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los – Folios 414 al 466- de la pieza Nº 1 del expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

En otro orden de ideas, en el libelo de la demanda del caso de marras, los conceptos demandados referidos al pago de la asistencia perfecta, horas extraordinarias, trabajos en días feriados, día de descanso legal trabajado , utilidades y vacaciones y bono vacacional son demandados de conformidad a la Convención Colectiva entre Avícola La Guasima C.A. Q Pollos, C.A Transporte A.L.G, C.A y el Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas del Sector Avícola; en este sentido al folio 547 se desprende del informe que envió la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, prueba de informe solicitada por las partes actoras y en la cual se pude leer que ciertamente la Convención Colectiva suscrita entre Avícola La Guasima C.A. Q Pollos, C.A Transporte A.L.G, C.A y el Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas del Sector Avícola, se encuentra legalmente homologada en fecha 22 de diciembre de 2011, siendo presentada para su homologación en fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello y visto que en la contestación de la demanda las demandas no hicieron objeción a su aplicabilidad y dado que fue una prueba presentada en el momento oportuno legal, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y probanza que no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, aun mas de los recibos de pago consignadados, por las demandadas, se evidencia el pago de asistencia perfecta mensual , la cual corresponde a la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva suscrita por las partes y mencionada insupra y como bien señala la Sentencia Nº. 156 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha y cuyo ponente lo es el Magistrado Omar Mora Díaz, así como la Sentencia Nº 1122 de fecha 27-09-2004, cuyo ponente es el Magistrado José Rafael Perdomo y la sentencia Nº 0346 del 01-04-2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora; por tanto es base a los criterios establecidos en las mencionadas Sentencia es que esta juzgadora, considera la aplicabilidad de la Convención Colectiva insupra mencionada a los conceptos que se demandan en el caso de marras. Así se decide.
Es preciso señalar que en cuanto al despido injustificado alegado por el ciudadano Nelson Milano, parte actora en esta causa arguye al folio 59 del libelo de demanda que fue despedido injustificadamente.
Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Criterios estos que sostienen que la prueba del despido correspondería a la parte demandada y así mismo en la contestación de las demandas al folio 483 y su vuelto, las accionadas arguyen que el demandante renuncia; no obstante al vuelto del mismo folio , indican las demandas que de mutuo acuerdo al momento de la terminación de la relación laboral deciden cancelarle los conceptos de indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso ascendiendo a un monto total de Bs. 33. 371,70. Monto este que logra probar la accionada que cancelo al actor, con la prueba E-36 que cursa al folio 286 de la pieza separada Nº 02 del expediente de marras, probanza esta plenamente reconocida por el demandante de autos en la audiencia de juicio. Al concatenarla esta prueba con la probanza consignadas por las demandadas marcada E-33 y la cual cursa al folio 283 de la pieza separada Nº 02, en la cual se evidencia documental en original de planilla de movimiento de finiquito del accionante, en la cual se menciona que el motivo de la terminación de la relación laboral ocurre por renuncia del trabajador hoy demandante y en la cual aparece la firma del actor. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer tal probanza, entonces esta admitiendo que hubo el acuerdo mutuo que alegan las demandas en su libelo de la demanda; no obstante los derechos de los trabajadores de conformidad con el articulo 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son irrenunciables, en nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por tanto, de las probanzas analizadas insupra se desprende que ciertamente se logra evidenciar el hecho alegado por la demandante, que el accionante fue despido injustificado y en virtud de ello aunado al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, criterio este que comparte esta juzgadora es que forzosamente debe en aras de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar procedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagrado en el artículo 125 l y 104 literal ( d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación labora; sin embargo al realizarse los cálculos al respecto sobre este concepto y si resultase una diferencia a cancelarle al accionante de autos, por este concepto demandado y acordado, se deberá deducirse la cantidad de Bs. total de Bs. 33. 371,70 al monto que se condenare por estos conceptos. Así se decide.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho los accionates del caso de marras, quien juzga observa que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia y en relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tienen derecho los accionates del caso de marras, quien juzga observa que la demandada rechaza el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, Nº 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas.” Fin de la cita

A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes del presente caso de marras, observando que de las probanzas de recibo de pagos consignadas a los autos por la parte demandante, en la pieza separada Nº 01 a los folios 33 al folio 204 del expediente se desprende de estos recibos los cargo de chóferes de los demandantes, el numero de la unidad organizativa de la demandada con la nomenclatura Nº 301, en la unidad administrativa de operaciones ( vehiculo), así como el reglon denominado pago de comisiones, descanso legal trabajado comisión, descanso legal compensado comisiones, bono de asistencia perfecta(ver folio 65 , 66 68, 69 y siguientes); en la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer los presentes recibos de pagos, en el entendido que se refleja el pago de lo que demandada los accionantes; no obstante los actores manifiestan que consignan los recibos a los fines de demostrar que ciertamente no le cancelaban el salario mínimo que demanda y en función de ello es que señala la apoderada judicial de los demandantes que sus representados percibían un salario variable, compuesto por el salario mínimo, mas las comisiones que le cancelaban a sus representados y en virtud de ello las demandadas no realizaron los cálculos adecuados al salario variable que demandan los actores y sus incidencias en el salario integral para los cálculos pertinentes a sus prestaciones sociales, de conformidad con la normativa sustantiva laboral y la aplicación de la Convención Colectiva.
En ese mismo sentido, se desprende de los recibos consignados por los demandantes y los cuales gozan de pleno valor probatorio, amen que la carga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la Sentencia de la Sala insupra mencionada , que se establece que la carga de la prueba recae sobre las demandadas encontrándose entonces que no logran desvirtuar las demandada, los salarios alegados por los demandantes del caso de marras y en consecuencia se tomaran en cuentan los salarios argüidos por cada uno de los demandantes, en su libelo de demanda Así se decide.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DEMANDADAS

Los actores reclama en su libelo de demanda al folio 03, horas extraordinarias por semanas , dado que sus mandantes laboraban en un horario de de lunes a domingo desde las 5 y 30 a.m. hasta las 7 y 30 p.m , excediéndose 04 horas durante siete días de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas que deben cumplir cada uno de los demandantes, en concatenación con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referidas horas extras fueron calculadas en razón a la convención colectiva suscrita por las partes específicamente en su cláusula 39 el cual establece un recargo del 55% por la labor ejecutada en jornada ordinaria y un recargo de 60% en las horas extraordinarias nocturnas y en los casos de los domingos laborados, el recargo de la labor ejecutada lo establece para la jornada ordinaria, es de 80%, según la cláusula 40 de la mencionada convención colectiva.
Ante estos señalamientos, esta sentenciadora, considera traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Por su parte, la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:


(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

Razón por la cual, a pesar que el accionado haya rechazado los conceptos y montos demando por conceptos de horas extraordinarias, y conteste con el reiterado criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social, recae sobre la cabeza de los actores, la carga de probar dichos conceptos.
En este sentido, se tiene que los demandantes promovieron prueba de exhibición del libro de horas extras que es mandato de ley y por lo cual los patronos debe llevar este libro de horas extras de conformidad con los artículos 208 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y como bien se analizo en la valoración de la exhibición y la cual se concateno con el documento publico administrativo referido la Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, relativa acta de Inspección según orden de servicio N. 069002365 en fecha 31/08/2011, Informe complementario de visita de Inspección en atención a orden de servicio N.069002365 y 069002364 Inspección Integral, que se encuentran en la Unidad de Supervisión en el Expediente Nro. 069-2007-07-06605,, de la cual observa de dichos documentos públicos, lo siguiente: que al folio 805 al 807, del informe de visita Inspección a TRANSPORTE ALEG, C.A. y Q` POLLO, C.A., que los funcionarios del trabajo dejan constancia que fueron atendidas por la Gerente de Gestión Humana, y que se constató que no cuentan con horarios de trabajo visibles a los trabajadores con la jornada de trabajo, ni de los descansos ínter jornada, ni descanso semanal, autorizados por la Inspectoria del Trabajo Sur, señalando que solo se presentaron al momento de la inspección 36 carteles, de los cuales 18 correspondían al grupo de trabajadores para caragos de vendedores y ayudantes de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y 18 carteles correspondientes a grupo de trabajadores para el cargo de vendedores y ayudantes de ventas de la empresa Q`POLLOS, C.A. y asimismo , se observa las jornada de trabajo de los CHOFERES Y AYUDANTES DE CHOFER de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., 1 hora de descanso intrajornada, con sábado y domingo libre, señalando el funcionario administrativo en dicha inspección que estos horarios no se corresponden con los indicados en la convención colectiva y que no se observa un horario de trabajo visible autorizado por la Inspectoria del Trabajo de Valencia Sur, indicando que SE REQUIERE SOLVENTAR ESTE PUNTO, evidenciándose al folio 818, que la demandada plantea la jornada de 11 horas con 1 hora de descanso ara labores de transporte de carga por vía terrestre, señalando el funcionario que realiza la inspección que el planteamiento es totalmente valido, sin embrago el horario indicado por el empleador es de 7 am a 4 pm. con una 1 hora de descanso interjornada, con sábado y domingo, indicado que SE REQUIERE SOLVENTAR ese incumplimiento, constatando el funcionario administrativo tal como se aprecia en el punto t4 al t8 del informe, que el empleador no lleva control de las horas extras laboradas para el momento de la inspección ni durante años anteriores de chóferes y ayudantes, y que el empleador manifestó no incluir a estos trabajadores en el Registro de horas extras, señalando que los trabajadores entrevistados que señalan en el punto T2 del informe, que la jornada laboral promedio superaba las 12 horas por día, dejando constancia el funcionario administrativo en dicho informe que no se presentó solicitud ante el MINPPTRASS para laborar horas extras, ni para notificarlas, y que en los recibos de pago no se observa el pago de horas extras diurnas ni nocturnas para los chóferes y ayudantes, señalando que se requiere solventar dicho incumplimiento,
En virtud de las observaciones antes señaladas, queda evidenciado que los trabajadores laboraban horas extras y que las demandadas de autos no cumplen con la obligación de llevar el libro de horas extras, y por tanto, este juzgado, siendo estos un documento que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio, por cuanto en el caso sub iudice, la prueba de documento publico administrativo, es determinante en la resolución de la causa con relación a la horas extras y en consecuencia de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se le aplica la consecuencia jurídica y por tanto se tiene como probado por los demandantes del caso de marras que ciertamente laboraron horas extras durante la relación laboral con las demandadas.

No obstante, se Tiene que los actores en su escrito libelar alegan haber laborado la cantidad de 28 horas extraordinarias semanales mientras duro la relación laboral y que al multiplicar las 28 horas semanales por las 52 semanas que trae el año lo cual arroja la cantidad de horas que reclama la cantidad de 1.456 horas extraordinarias, lo que evidentemente hace que los actores haya tenido una jornada excesiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 207, y por consiguiente se tenga como un concepto en exceso conforme a la ley.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el contenido del artículo 207 señala lo siguiente:

“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Negritas de esta juzgadora)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elías Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:
“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la norma antes citadas, este Juzgado investido en la facultad que posee para verificar si lo pretendido por los actores no es contrario al ordenamiento jurídico, este tribunal observa que lo pretendido con relación al conceptos de horas extras excede de lo previsto en la norma, por cuanto su pretensión excede de las 100 horas extraordinarias por año contenidas en el art. 207 de la LOT, y considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social sobre las peticiones que exceden de los límites legales y en virtud de la ausencia de pruebas en el presente proceso que permitan a esta juzgadora verificar lo alegado por el demandante, este Tribunal ajustado al ordenamiento jurídico es por lo que considera procedente solo las cien (100) horas extraordinarias anuales ,establecida en el art. 207 de la LOT, La referidas horas extras serán calculadas en razón a la convención colectiva suscrita por las partes específicamente en su cláusula 39 el cual establece un recargo del 55% . Por tanto su calculo se hará de la siguiente manera: el salario normal diario entre las 11 horas de jornada diaria, lo cual dará el valor de hora por la labor ejecutada en jornada ordinaria, mas un recargo de 55% en las horas extraordinarias diurnas. Adicionalmente al valor hora normal diaria, se hará el recargo del 60% obteniendo así la hora nocturna y en los casos de los domingos laborados, el recargo sobre el valor hora diario, mas el recargo del 80% (Cláusula 40 de la Convención Colectiva) obteniendo así el monto adeudado para el calculo de las 100 horas anuales y por tanto se deberá dividir las 100 horas anuales /12 a los fines de obtener las horas extras mensuales que totalizan las 100 horas anules de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia insupra mencionada Así se decide.

En cuanto a el Beneficio de Alimentación demandado, demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante: Miguel Tellechea que inicia su relación laboral en fecha 05-10-1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004. Los demandantes Nelson Milano inicia su relación labora en fecha 07 de mayo de 2007 y Gaudys Amaro en fecha 07 de mayo de 2007.
En este sentido, se tiene que la carga de la prueba corresponde como bien señala la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1362 de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a las accionadas dicha carga en virtud de ello debió desvirtuar los alegatos de los actores, siendo entonces que la accionada promovió comprobante de gastos y en algunos demandantes los denomino anticipos de gastos y los cuales cursan en las piezas separada Nº 02 y 03. Pieza Nº 02 documentales marcadas D-40 al D-83 y las cuales cursan del folio 49 al folio 283, presentadas de manera genérica y en la cual se puede evidenciar de los listados que no aparecen todos los actores (obsérvese el folio 49) ; sin embrago hubo reconocimiento de los actores, asimismo se concatena esta probanza con el informe promovido por la parte actora y la cual cursa a los folio 643 al folio 756 de la pieza principal y en la cual se evidencia que hubo un pago del bono de alimentación para cada uno de los demandantes a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto del 2010; aclarando esta juzgadora que para el demandante Miguel Tellechea , surte efecto a partir del 13 de octubre 2006. Dado que su inicio de la relación laboral es del año 1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004 y en virtud se evidencia el pago es a partir del 13 de octubre de 2006. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, logran entonces las demandas del caso de marras demostrar el pago del bono de alimentación para los accionates, pero a partir del 13 de octubre año 2006 y solamente aplicaría su reconocimiento del cumplimiento del bono de alimentación para los demandantes: Gaudys Amaro, Nelson Milano, Miguel Tellechea y Jhon Sanabria a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto de 2010, fecha de culminación de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Resulta evidente entonces que no logran probar las demandas el pago de alimentación de los demandantes Miguel Tellechea a partir del año 1998 hasta el 12 de octubre del año 2006 y para el demandante Jhon Sanabria a partir del 03 /08/ 2004 hasta el año el 12 de octubre del año 2006. Así se decide.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos a los demandantes: Miguel Tellechea desde el 05/10/1998 hasta el 12/10/2006 y para el accionante jhon Sanabria a partir del 03/08/2004 hasta el 12/10/2010. Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMANDANTE GAUDYS AMARO CAMACARO
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 3 años, 02 meses, y 01 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 07/05/2007 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días ; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 07/05/12008 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 177 días de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se deberá descontar de la cantidad que arroje el monto total por este concepto, las cantidades recibidas y reconocidas como anticipos de antigüedad y las cuales se evidencian en la documental D-35, siendo que recibió la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 27/10/2009. Así se decide.
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DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 18 demanda la cantidad 22 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 19 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42 , correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2008 meses agosto y septiembre. Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.


PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2009 meses abril y diciembre. Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.

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DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.
En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el 07-05-2007 hasta el 08-07-2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DEMANDANTE NELSON MILANO

Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 3 años, 02 meses, y 01 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 07/05/2007 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 07/05/12008 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 177 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

. Es preciso señalar que en cuanto al despido injustificado alegado por el ciudadano Nelson Milano, parte actora en esta causa arguye al folio 59 del libelo de demanda que fue despedido injustificadamente.
Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Criterios estos que sostienen que la prueba del despido correspondería a la parte demandada y así mismo en la contestación de las demandas al folio 483 y su vuelto, las accionadas arguyen que el demandante renuncia; no obstante al vuelto del mismo folio , indican las demandas que de mutuo acuerdo al momento de la terminación de la relación laboral deciden cancelarle los conceptos de indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso ascendiendo a un monto total de Bs. 33. 371,70. Monto este que logra probar la accionada que cancelo al actor, con la prueba E-36 que cursa al folio 286 de la pieza separada Nº 02 del expediente de marras, probanza esta plenamente reconocida por el demandante de autos en la audiencia de juicio. Al concatenarla esta prueba con la probanza consignadas por las demandadas marcada E-33 y la cual cursa al folio 283 de la pieza separada Nº 02, en la cual se evidencia documental en original de planilla de movimiento de finiquito del accionante, en la cual se menciona que el motivo de la terminación de la relación laboral ocurre por renuncia del trabajador hoy demandante y en la cual aparece la firma del actor. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer tal probanza, entonces esta admitiendo que hubo el acuerdo mutuo que alegan las demandas en su libelo de la demanda; no obstante los derechos de los trabajadores de conformidad con el articulo 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son irrenunciables, en nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por tanto, de las probanzas analizadas insupra se desprende que ciertamente se logra evidenciar el hecho alegado por la demandante, que el accionante fue despido injustificado y en virtud de ello aunado al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, criterio este que comparte esta juzgadora es que forzosamente debe en aras de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar procedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagrado en el artículo 125 l y 104 literal ( d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación labora. Por tanto se ordena el pago de este concepto y siendo que estipula el actor la cantidad demandada por este concepto en Bs. 37.722,60; más se evidencia un pago por este concepto de Bs. 33. 371,70, el cual recibió por este monto y por tanto se deduce y queda entonces a cancelarle al actor dado que existe una diferencia de Bs. 4.350,90. a. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 59 demanda la cantidad 57 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 59 del expediente reconoce el pago de Bs. 1.435,22, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 59 demanda la cantidad 57 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 60 del expediente reconoce el pago de Bs. 6.977,52, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 60 la cantidad 4,92 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 44 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 4,92 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 4,92 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 60 del expediente reconoce el pago de Bs. 1.168,04 teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .

Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 60 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42 , correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.

En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el 07-05-2007 hasta el 08-07-2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMANDANTE MIGUEL TELLECHEA
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 11 años, 09 meses, y 03 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 05/10/1998 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 05/10/2000 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 800 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante: Miguel Tellechea que inicia su relación laboral en fecha 05-10-1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004. Los demandantes Nelson Milano inicia su relación labora en fecha 07 de mayo de 2007 y Gaudys Amaro en fecha 07 de mayo de 2007.
En este sentido, se tiene que la carga de la prueba corresponde como bien señala la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1362 de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a las accionadas dicha carga en virtud de ello debió desvirtuar los alegatos de los actores, siendo entonces que la accionada promovió comprobante de gastos y en algunos demandantes los denomino anticipos de gastos y los cuales cursan en las piezas separada Nº 02 y 03. Pieza Nº 02 documentales marcadas D-40 al D-83 y las cuales cursan del folio 49 al folio 283, presentadas de manera genérica y en la cual se puede evidenciar de los listados que no aparecen todos los actores (obsérvese el folio 49) ; sin embrago hubo reconocimiento de los actores, asimismo se concatena esta probanza con el informe promovido por la parte actora y la cual cursa a los folio 643 al folio 756 de la pieza principal y en la cual se evidencia que hubo un pago del bono de alimentación para cada uno de los demandantes a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto del 2010; aclarando esta juzgadora que para el demandante Miguel Tellechea , surte efecto a partir del 13 de octubre 2006. Dado que su inicio de la relación laboral es del año 1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004 y en virtud se evidencia el pago es a partir del 13 de octubre de 2006. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, logran entonces las demandas del caso de marras demostrar el pago del bono de alimentación para los accionates, pero a partir del 13 de octubre año 2006 y solamente aplicaría su reconocimiento del cumplimiento del bono de alimentación para los demandantes: Gaudys Amaro, Nelson Milano, Miguel Tellechea y Jhon Sanabria a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto de 2010, fecha de culminación de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Resulta evidente entonces que no logran probar las demandas el pago de alimentación de los demandantes Miguel Tellechea a partir del año 1998 hasta el 12 de octubre del año 2006. Así se decide.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos a los demandantes: Miguel Tellechea desde el 05/10/1998 hasta el 12/10/2006 . Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 demanda la cantidad 62 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 62 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 62 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 128 del expediente reconoce el pago de Bs. 3.757,59, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 demanda la cantidad 62 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 62 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 62 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Así se decide.


DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 la cantidad 46,50 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 46,50 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 46,50 días. Deberá ser calculado por el experto contable. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 129 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42, correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2007 septiembre, octubre y noviembre.
Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 120,00. Así se decide.


PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2008 mes enero Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 40,00. Así se decide.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2009 meses marzo y julio Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.

En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el hasta el 05/10/1998; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMANDANTE JHON HIDALGO SANABRIA
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 09 años, 11 meses,. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 30/08/2004 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 30/08/2006 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 360 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004.
En este sentido, se tiene que la carga de la prueba corresponde como bien señala la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1362 de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a las accionadas dicha carga en virtud de ello debió desvirtuar los alegatos de los actores, siendo entonces que la accionada promovió comprobante de gastos y en algunos demandantes los denomino anticipos de gastos y los cuales cursan en las piezas separada Nº 02 y 03. Pieza Nº 02 documentales marcadas D-40 al D-83 y las cuales cursan del folio 49 al folio 283, presentadas de manera genérica y en la cual se puede evidenciar de los listados que no aparecen todos los actores (obsérvese el folio 49) ; sin embrago hubo reconocimiento de los actores, asimismo se concatena esta probanza con el informe promovido por la parte actora y la cual cursa a los folio 643 al folio 756 de la pieza principal y en la cual se evidencia que hubo un pago del bono de alimentación para cada uno de los demandantes a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto del 2010; aclarando esta juzgadora que para el demandante Miguel Tellechea , surte efecto a partir del 13 de octubre 2006. Dado que su inicio de la relación laboral es del año 1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004 y en virtud se evidencia el pago es a partir del 13 de octubre de 2006. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, logran entonces las demandas del caso de marras demostrar el pago del bono de alimentación para los accionates, pero a partir del 13 de octubre año 2006 y solamente aplicaría su reconocimiento del cumplimiento del bono de alimentación para los demandantes: Gaudys Amaro, Nelson Milano, Miguel Tellechea y Jhon Sanabria a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto de 2010, fecha de culminación de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Resulta evidente entonces que no logran probar las demandas el pago de alimentación del demandante Jhon Sanabria a partir del 03 /08/ 2004 hasta el año el 12 de octubre del año 2006. Así se decide.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos para el accionante jhon Sanabria a partir del 03/08/2004 hasta el 12/10/2006. Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 186 la cantidad 51,70 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 51,70 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 51,70 días. Deberá ser calculado por el experto contable. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 187 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42, correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas. En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.

En aras que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el 07-05-2007 hasta el 08-07-2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación que fue el 08-07-2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado los ciudadanos GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de las cedula de identidades 12690334, 11776539, 5892881 y 13469622 contra AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR, el grupo de empresas alegado por la parte actora y en consecuencia, CON LUGAR la solidaridad de las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar por los conceptos demandados y aquí acordados que son los siguientes:

Para GAUDYS AMARO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad (Art. 108) Experticia
Premio Por Asistencia Mensual 2008 meses agosto y septiembre 80,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual 2009 mes de abril y diciembre 80,00
Diferencia De Pago De Vacaciones y Bono Vacacional Experticia
Utilidades Fraccionadas (Según Convención Colectiva 2007-2010) Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Para NELSON MILANO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125,2 LOT) Y Indemnización Sustitutiva De Preaviso (Art. 125 LOT Literal D.) 4.350,90
Diferencia De Pago De Vacaciones AÑO 2008 Experticia
Diferencia De Pago De Vacaciones 2009 Experticia
Diferencia De Pago De Vacaciones Fraccionadas-2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Para MIGUEL TELLECHEA:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Del Beneficio De Alimentación Experticia
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2007 Meses Septiembre, Octubre Y Noviembre 120,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2008 Mes Enero 40,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2009 Meses Marzo Y Julio 100,00
Diferencia De Pago De Vacaciones AÑO 2008 Experticia
Vacaciones No Disfrutadas Ni Pagadas-2009 Experticia
Diferencia En El Pago Vacaciones Fraccionadas Año-2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Para JOHN HIDALGO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Del Beneficio De Alimentación Experticia
Vacaciones Fraccionadas Año 2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 Experticia
Horas Extraordinarias Experticia

Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de marzo del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

(…/…)”

Frente a la citada decisión, las partes –actora y demandada- ejercieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2015, que resolvió el merito del asunto –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión -.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por ambas partes, las mismas realizaron los siguientes aletos y argumentos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA DE APELACION GP02-R-2015-112

Parte demandante recurrente:

1. Bono de Alimentación; este fue un concepto condenado por el Tribunal a quo, sin embargo hay contradicción a los folios 463, 464, 468, 470, en los cuales la Juez de la sentencia recurrida hace alusión a un bono de alimentación que se empezó a cobrar a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 12 de Octubre de 2006, solamente fue en la fecha de 13 de Octubre de 2006, como consta en la prueba de informes agregada a los autos, siendo que la empresa comienzo hacer el pago de este concepto mediante la tarjeta electrónica el 13 de Octubre de 2006, que a los Trabajadores Miguel Tellechea y John Jairo Hidalgo son los únicos trabajadores que les corresponde este bono por cuanto a los otros dos trabajadores, ellos comenzaron en el 2007 por lo tanto no les correspondía dicho Bono de Alimentación; en este caso la Juez de Juicio se contradice porque en algunas partes de la Sentencia ordena el pago a partir de el día 12 de Octubre de 2006 y por otro lado lo ordena a partir del inicio de la relación laboral hasta el 12 de Octubre del 2006.

2. Con relación a las Horas Extras; que aun cuando la Juez determino la existencia de las Horas Extras, por medio de la prueba de Inspección Judicial conjuntamente con la Prueba de Exhibición y llega a la conclusión que quedaron demostradas las Horas Extras, no obstante acuerda el limite de las Horas Extras sobre la base de 100 horas; invocando sentencia de la Sala Social, de fecha 13 de Agosto de 2008, al folio 463 en la cual se delimita dicho concepto, que la misma no aplica a este caso., ya que fueron determinadas, que debieron ser condenadas en su totalidad las Horas Extras. Por lo que solicita se aplique sentencia de la Sala Social del 18/05/2009, del Magistrado Alfonso Valbuena en un caso análogo de expendio de alimentos. Que la empresa no llevaba anotados a los trabajadores en el libro diario de Horas Extras, por tal motivo fue determinado el pago de dicho concepto, tal y como quedó demostrado con el libro y con la Inspección que realizó el órgano administrativo, además de la contradicción en que incurre la parte demandada en su contestación a la demanda en este punto.

3. Como tercer punto de apelación, versa sobre unos recibos de pagos que aparecen sin firmas, de los cuales el Tribunal de la recurrida, señala que por haber sido reconocidos por muchas personas, los cuales señaló no fueron impugnados, y no fue así porque estos recibos no reconocidos por esta representación por carecer de firmas, los mismos recibos son los que están discriminados D20, D22, D27, D28, D30, D36, E23, E31, F07, F90, F95, F96, F98, F99, G18 y G68 -62-, F100, F102, F104, y el último que es F79, que en este caso la Juez señala que fue tachado y no fue así, sino que fue impugnado por carecer de firma.

También señala unas cantidades que ordena a descontar, correspondientes al movimiento de vacación individual marcada “H –folio 33- pieza separada Nº 1; I1, I2, J1 y J2, lo cual con respecto a estos documentos ninguno puede ser descontado, porque aquí no se reclamaron estas diferencias. El concepto de las vacaciones no forma parte de la pretensión, simplemente el reconocimiento de que la empresa había pagado una diferencia por lo tanto, no se puede descontar las cantidades señaladas por la Juez a quo.

4. De los Documentos Internos de la Empresa que fueron impugnados, la Juez no se pronunció sobre las pruebas marcadas pieza separada Nº 2, D32-1 y D32-2 , pero carecen de valor probatorio en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así mismo en el caso de Tickets insertos a los folios 40, 238, 273, 277, 278, 281, 243 de la pieza separada Nº 2 E30, E31(1), E31(2), E31(3); E32(2), (Documentos internos de la empresa) y al folio 238, 243, 245, 246 y 251 de la pieza separada Nº 3, documentos G118(1), G118 (2), G118(3).

5. En otro punto de la apelación, señala que los documentos que fueron validamente tachados en la audiencia, señalo que no fueron reconocidos, los mismos fueron tachados en el caso de las pruebas E36 ella la adminicula con la E33 y no podía hacerlo ya que esta última fue tachada; folios 445.

Los folios 446 la prueba F97 pieza Nº 03, la Juez de la recurrida, advierte que esta prueba fue tachada ya que la misma carecía de valor, la Juez la desecha y luego al folio 346 le otorgó valor probatorio. De la Documental E36 inserta en el folio 444, por error se adicionan otros montos que nada tienen que ver con los montos correspondientes, la misma adiciona unos conceptos de la parte anterior correspondientes a la documental E33; en la documental marcada F16 de la pieza Nº 03, señala la Juez que fue reconocida y señala que en la que el trabajador recibió un anticipo de 10.000, siendo que hay que hacer la corrección ya que fue de 3.000 Bolívares.

6. Que incurre la Juez a quo, en un Error Material al folio 447 (ultima parte) cuando se describen los documentos tachados en el último aparte, la Juez señala a la documental F23 siendo la correcta la F123.

7. En cuanto a la determinación del Salario Integral, en cuanto a la alícuota de Bono Vacacional, en el folio 447 de la recurrida, la Juez a quo señaló 44 días, el monto de 3.47, siendo lo correcto 47 días, según la Contratación Colectiva correspondiente al demandante, ya que trabajó mas de 4 años para la empresa y estar por encima del límite de los 4 años.

8. En cuanto al Folio 470 de la recurrida, con respecto al Salario integral del ciudadano John Jairo igualmente computa 44 días siendo lo correcto 47 días.

9. Error en la Pieza Nº 03 Documentos insertos en los folios G39, G140 y G142 –folio 450-. con respecto a los mismos fueron desconocidos, la Juez señaló que fueron reconocidos, siendo que dichos documentos fueron impugnados, ya que los mismos documentos fueron atribuidos a otro trabajador.

10. Que se ratifica en todas sus partes el escrito de apelación.

Parte Demandada apelante:

- Apela de la totalidad del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

Replica de la parte demandada recurrente:

- Con respecto al punto de las Horas Extras, que cuando se efectuó la exhibición del Libro de Horas Extras, no aparecen reflejadas las mismas ya que los trabajadores no laboraron Horas Extras.

Replica de la parte demandante apelante:
- Señaló el abogado de la contraparte, alegó en su contestación que la empresa no llevaba libro ya que por razones económicas se encontraba inactiva por lo que dejó de prestar servicios y que no tenía transportistas, luego aporta un libro de horas extras donde aparecen registros correspondiente al período en que dicen no haber tenido actividad económica. Que a los folios 876 al 881 corren las copias del libro de registro de horas extras, que la funcionaria administrativa dejó constancia en la inspección que la empresa no llevaba registro de horas extraordinarias; y que este documento fue promovido como prueba sobrevenida y no fue contradicho por la contraparte ni fue tachado.

Contrarréplica de la parte demandada:

- Que la Inspección fue impugnada porque no se laboraba, que la empresa aún sin actividad económica no significa que no pueda estar aún activa en el registro mercantil y que deba tener trabajadores.

V
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante de los Folios 01 al 238, de la Pieza Principal.
Del Escrito de Reforma cursante de los Folios 02 al 152, de la Pieza Nº 1.-

DE LOS HECHOS Y PRETENSIÓN:

- Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, de manera indiferenciada y simultánea, para el Grupo de Empresas: AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C. A., Q’ POLLOS, C. A. y TRANSPORTE A.L.G., C. A., terminando la relación laboral por retiro voluntario de los trabajadores, en diferentes fechas y períodos, a excepción del ciudadano NELSON ELÍAS MILANO RODRÍGUEZ, quien fuera despedido de manera injustificada, cuando en fecha 8 de julio, al acudir a cumplir normalmente, con su respectiva jornada de trabajo, fue detenido en la entrada de la empresa por el vigilante de turno, quien le manifestó que por orden del Gerente de Recursos Humanos, no le podía volver a permitir la entrada a las instalaciones de la empresas.

Alega que las empresas operan en el mismo sitio de explotación y en la misma dirección.

Que sus labores habituales consistían en lo siguiente:
• Un grupo de trabajadores transportaba cestas de pollos beneficiados, la carga aproximada por camión era de 73 cestas de pollos, con un equivalente a 25 toneladas, para distribuirlos al destino indicado, juntamente con sus respectivos ayudantes
• Que otro grupo de trabajadores: transportaba alimento para gallinas reproductoras, con una carga que oscilaba de 1 a 25.560 toneladas igualmente, para distribuirlo al destino indicado, juntamente con sus respectivos ayudantes, según la guía de despacho que les entregaban sus supervisores, en la cual les asignaban la ruta a seguir, a cada grupo.

• Que sus trabajos iniciaban su jornada a las 5:30 a.m. con el chequeo y pesaje de la mercancía al momento de cargar los camiones en la rampa de carga ubicada en las instalaciones de las demandadas de autos, señalando que un grupo de trabajadores transportaban pollos beneficiados y tenían que cubrir rutas largas y que una vez que llegaban al punto de origen La Guásima, es decir, a las instalaciones de las empresas demandadas les asignaban viajes especiales (viajes cortos) a diferentes avícolas a las que estas empresas les distribuyen pollo y a otras zonas de esta ciudad de Valencia.

• Además, señala que otro grupo de trabajadores transportaban alimentos y que cubrían rutas tanto largas como cortas y que en el día hacían hasta tres viajes, culminando la labor de estos grupos de trabajadores a las 7:30 p.m.; aclarando que no tenían días de descanso, ya que laboraban de lunes a domingo.

• Que las demandadas de autos nunca cumplieron con la obligación de pagar a los demandantes el salario mínimo nacional; arguyendo que les pagaban comisiones, expresando que es esa la razón por la que se han sumado las comisiones con el salario mínimo correspondiente en cada año, para obtener el salario normal promedio, de cada uno de los demandantes.

• Arguye que las demandadas tienen el mismo objeto social, y que la actividad comercial de las empresas, según se desprende del objeto de sus respectivas actas constitutivas, es la siguiente:

1. AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., su objeto es lo relacionado con la explotación de la rama Avícola y Agropecuaria en general, comprendiendo todas las fases de producción y toda especie de animales; la producción y venta de alimentos, llevándose a cabo mediante el ejercicio de la actividad agrícola para la producción de cereales de todo tipo: El transporte de aves, ganado y animales de toda especie, el transporte de productos agrícolas, la carga, descarga y almacenamiento de los productos a transportar. En cumplimiento del objeto podrá la compañía, instalar negocios, fábricas y explotarlas industrialmente, en virtud de lo cual podrá comprar, arrendar, negociar en cualquier forma máquinas, equipos y todos los elementos necesarios para la producción, distribución, importación y exportación de productos y animales de toda especie.
2. Q’POLLOS, C.A., que su objeto es la distribución y venta al detal o al mayor de aves beneficiadas y sus derivados, así como carne de toda especie y el ramo de la charcutería varios; en general, podrá hacer todo lo relacionado con la actividad principal.
3. TRANSPORTE A.L.G., C.A.: tiene por objeto la comercialización en la rama del transporte de carga liviana, y pesada, sus similares, afines, conexos y consecuencias y en fin ejercer el comercio del transporte, pudiendo además realizar cualquier actividad de lícito comercio conexa o no con la anterior, aclarando con relación a esta que su verdadero objeto es la distribución de pollos beneficiados y de alimentos.

• Que la mayor parte de los camiones que le asignaban a los demandantes, pertenecen a la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.

• Arguye, que las demandadas de autos se encuentran dentro de la excepción prevista en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse su actividad comercial, como no susceptible de interrupción por razones de interés público, conforme al literal f, del Artículo 92, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que para determinar la cantidad de horas extras trabajadas por semanas, señala que los actores realizaban efectivamente sus labores de lunes a domingo, en un horario diario, corrido de 5:30 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a domingo, excediéndose en 4 horas durante estos 7 días de la jornada laboral, establecida en los Artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con el Artículo 198 ejusdem.

• Que los demandantes no disfrutaban del descanso mínimo de una (1) hora, ya que su supervisor inmediato les decía que no podían pararse en ningún lugar, por que la mercancía podía correr riesgo en el caso de que fueran “atracados”, indicando que tenían que comer dentro del mismo camión y seguir manejando; por lo cual computó esa hora para el cálculo de las horas extras.

• Arguye que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas y que para efectuar el cálculo de dichas horas extraordinarias tomo lo establecido en la Convención Colectiva entre Avícola La Guásima, C.A., Q’ Pollos, C.A. y Transporte A.L.G., C.A., en su Cláusula Nº 39, un recargo del 55% por la labor ejecutada en jornada ordinaria y un recargo de 60% en las horas extraordinarias nocturnas.

• Que con relación a los días domingos laborados, el recargo de la labor ejecutada en jornada ordinaria, es de 80%, según la Cláusula 40 de la citada Convención.

• Que reclama a los demandantes se les adeudan retroactivamente, a título de indemnización el Beneficio de Alimentación, desde el momento en que nació la obligación; es decir, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de mis representados con las demandadas de autos hasta la finalización de la relación laboral, a excepción de aquellos trabajadores con mayor antigüedad, que comenzaron a trabajar antes de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y, es a partir del 1º de enero de 1999.

• Alega que a pesar que las demandadas conservan su personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta como una sola empresa y que según el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, se presume que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, indicando que los accionistas con poder decisorio son comunes a las empresas demandadas Antonio Quercia Benedittis, Giovana Quercia Benedittis y Luis Quercia Benedettis, arguyendo que los citados ciudadanos son hermanos y ostentan carácter de Presidente, Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente, en la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., para Q’ POLLOS, C. A. ostentan el carácter de Presidente, Primer-Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente, respectivamente; haciendo mención de que en dicha entidad de trabajo el ciudadano Antonio Quercia Benedittis, con sus dos hermanos constituyó también a Q’POLLOS, C.A., indicando que posteriormente mediante acta de asamblea le traspasa sus acciones al ciudadano Antonio Figuera Velásquez y con relación a TRANSPORTE A.L.G., C. A.: Antonio Quercia Benedittis, Giovana Quercia Benedittis, y Luis Quercia Benedettis, ostentan el carácter de Presidente, Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente, respectivamente.

• Que utilizan el mismo logo en el cual se lee: Que Pollo, cuyo nombre se confunde con la razón social de la empresa Q’POLLOS, C.A., y señala que se enfatiza la responsabilidad solidaria de este grupo de empresas, en la noción contenida en el Artículo 22 ejusdem.

1. Con relación al ciudadano GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO:

Que inició la prestación de servicios en la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 07/05/2007 hasta el día 08/07/2010, desempeñándose como Chofer, de lunes a domingo, y cuyo último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de Bs F. 8.639,07 mensuales y su forma de pago quincenal y que reclama la cantidad de Bs.F 211.320,43 discriminados así:

CONCEPTO BS.
Antigüedad (Art. 108) 37.741,23
Premio Por Asistencia Mensual 2008 80,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual 80,00
Diferencia De Pago De Vacaciones 14.759,16
Utilidades Fraccionadas (Según Convención Colectiva 2007-2010) 20.157,20
Horas Extraordinarias 138.502,84
TOTAL 211.320,43


2.- En relación al ciudadano NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ:

Que inició la prestación de servicios en la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 07/09/2007 hasta el día 08/07/2010, desempeñándose como Chofer, algunas veces como chofer de patio dentro de la empresa y otras veces fuera de la empresa, laboraba de lunes a domingo, devengando como último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de BsF. 8.639,07 mensuales y su forma de pago quincenal y que reclama la cantidad de Bs. 291.064,34, detallados de la siguiente manera:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 38.134,39
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125,2 LOT) 37.722,60
Indemnización Sustitutiva De Preaviso (Art. 125 LOT Literal D.) 25.148,40
Diferencia De Pago De Vacaciones 14.978,50
Diferencia De Pago De Vacaciones 9.436,20
Diferencia De Pago De Vacaciones Fraccionadas-2010 248,72
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas 8.561,93
Horas Extraordinarias 156.833,60
TOTAL 291.064,34


3.- Respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO TELLECHEA

Que comenzó a prestar de servicios para TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 05/10/1998 hasta el día 08/07/2010, como Chofer, realizando labores de lunes a domingo, en horario diario, devengando como último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de BsF. 6.438,35 mensuales y su forma de pago quincenal y que demanda la cantidad de Bs. 270.982,88, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 64.746,29
Indemnización Del Beneficio De Alimentación 13.284,63
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2007 Meses Septiembre, Octubre Y Noviembre 120,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2008 Mes Enero 40,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2009 Meses Marzo Y Julio 100,00
Diferencia De Pago De Vacaciones 9.548,23
Vacaciones No Disfrutadas Ni Pagadas-2009 13.305,82
Diferencia En El Pago Vacaciones Fraccionadas Año-2010 9.979,37
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 5.091,89
Horas Extraordinarias 154.766,65
TOTAL 270.982,88


4.- En cuanto al ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA

Que empezó a prestar sus servicios para TRANSPORTE A.L.G., C.A., en fecha 30/08/2004, hasta el día 08/07/2010, como Ayudante de Chofer, trabajando de lunes a domingo con un último salario promedio (al cual le sumo el salario mínimo nacional), la cantidad de BsF. 8.639,07 mensuales y su forma de pago semanal y que reclama la cantidad de Bs. 196.725,94 discriminados así:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 35.439,50
Indemnización Del Beneficio De Alimentación 7.756,40
Vacaciones Fraccionadas Año 2010 14.887,53
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 14.269,19
Horas Extraordinarias 124.373,32
TOTAL 196.725,94

Fundamentan sus pretensiones en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido de Artículo 94, así como de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, 213, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 22, 92 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 49 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos: 1, 2, 3 y 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, cual entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, Artículo: 2, en su Parágrafo Segundo, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual entró en vigencia el 27 de diciembre de 2006., Artículo: 20 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, y en la Convención Colectiva entre AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. Q’ POLLOS, C.A. y TRANSPORTE A.L.G., C.A. y el Sindicato Sectorial de los Trabajadores de las Empresas del Sector Avícola y Conexas del Municipio Libertador Estado Carabobo (SINTRAAVICOLA), vigente a partir del 1º de septiembre de 2007, la cual se aplica a los obreros y empleados al servicio de estas empresas, CLÁUSULAS Nº 34: SALARIO MÍNIMO DE INGRESO, Nº 38: PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL, Nº 39: HORAS EXTRAORDINARIAS, Nº 40: DÍAS FERIADOS, Nº 42: UTILIDADES, Nº 43: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

En su libelo pretenden:

El pago de los Intereses De La Prestación De Antigüedad Acumulada, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual solicito sea nombrado un experto por el Tribunal Ejecutor, tomando en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pago de los Intereses Moratorios E Indexación, previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó establecido en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.,

Estiman en forma global la presente acción en la suma de Bs.F 970.093,59 que sería la estimación de la demanda.

Que demanda solidariamente al grupo de empresas AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C. A., Q’ POLLOS, C. A. y TRANSPORTE A.L.G., C. A., para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenadas a ello por este Tribunal, según los montos señalados ut supra, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO CUANDO PROCEDA EN ATENCIÓN A UNO DE LOS CODEMANDANTES, HORAS EXTRAORDINARIAS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva


CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 219 al 233, Pieza Nº 1.-

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-, compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, el abogado FRANCISCO ROMANO, en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

DEL RECHAZO DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y ALEGATOS QUE COMPORTA EL LIBELO DE DEMANDA

• Niegan, rechazan y contradicen que los actores prestaban servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, de manera indiferenciada, simultanea y por cuenta ajena, a favor de las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A., alegando que estos trabajaban para la empresa TRANSPORTE A.L.G., C.A.

• Niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por los demandantes referente al servicio prestado a su patrono TRANSPORTE A.L.G., C.A., pues no especifican la labor que prestaban cada uno de los trabajadores, sino que lo hace de forma indeterminada, reconociendo que el tipo de carga y las rutas eran múltiples y diferentes, arguyendo que no es igual llevar alimento a una granja, que cargar pollos beneficiados, señalando que es evidente que los horarios varían en cada caso.

• Niegan, rechazan y contradicen que los actores laboraban en un horario comprendido entre las 5:30 a.m. y 7:30 p.m., de lunes a domingo y sin días de descanso.


• Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE A.L.G., C.A. nunca cumplió con la obligación de pagarle a los extrabajadores el salario mínimo de Ley, pues salario pactado con estos nunca incluyó el salario mínimo, sino que consistía en un salario por comisiones generadas por viaje realizado y calculadas según un tabulador, señalando que cuando los trabajadores no alcanzaban con las comisiones por viajes realizados el salario mínimo nacional, TRANSPORTE ALG, C.A. las hacia un alcance de sueldo, para llevar dichas comisiones al salario mínimo establecido para la época.

• Niegan, rechazan y contradicen, que las empresas demandadas tengan el mismo objeto social y que utilicen el mismo logo, arguyendo que resulta falso que se trate de un grupo económico y en consecuencia que exista responsabilidad solidaria alguna entre las mismas, pus que cada una tiene un objeto y una personalidad jurídica distinta.

• Niegan, rechazan y contradicen que los camiones asignados a los actores para la realización de sus labores pertenezcan a la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A., alegando que cada una de las empresas demandada tienen un fin distinto, señalando que en el caso de una empresa de transporte no necesariamente todos los equipos que se utilizan deben ser de su propiedad, arguyendo que es un hecho notorio que TRANSPORTE ALG, C.A. utilizaba servicios adicionales de diferentes origines, bien sea en equipos de transporte o los mismos con su personal adecuado.

• Niegan, rechazan y contradicen que los demandante generaran horas extras, excediéndose en 4 horas durante los días de la jornada laboral, primeramente, por no ser cierto el horario alegado por los demandantes de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., por que resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niegan, rechazan y contradicen que no gozaran durante su jornada laboral de una hora de descanso para el almuerzo, ya que estos disfrutaban de su hora de almuerzo, resultado falso el hecho que la empresa les prohibía detenerse a comer durante los viajes asignados.

• Niegan, rechazan y contradicen por se falso que las labores de los demandantes eran de lunes a domingo en un horario corrido de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., pues, señala que resulta difícil de creer que una persona este 14 horas, sin probar alimento.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude de forma retroactiva el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los aquí demandantes.

• Niegan, rechazan y contradicen que el salario por comisiones pactados con los trabajadores hoy demandantes, debería sumársele el salario mínimo correspondiente a cada año para obtener el salario normal promedio, ya que estos tenían un salario variable por comisiones por viajes asignados, ya que bien es sabido que la obligación del patrono para con los trabajadores con este tipo de salario (comisiones) es hacerle un alcance de sueldo equiparable al salario mínimo nacional cuanto estos no logren con dichas comisiones el mínimo establecido por decreto.

1.- CON RELACION AL CIUDADANO GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO:

• Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

• Niegan, rechazan y contradicen que su último salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales D-33 y D-2 a D-30.

• Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas, le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 37.741,23, correspondiente a 177 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral –según sus dichos- se evidencia en documentales D-33 y D-34.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 100,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008, destacando que el actor no determina con exactitud en su escrito libelar el monto reclamado por dicho concepto.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 80,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de abril y diciembre de 2009.

• Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 287,96, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80, tal como se desprende de las documentales D-33 y D-36.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 14.759,16, causados en el periodo 01/10/2008 al 20/10/2008, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 20.157,20 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

• Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano GAUDYS AMARO, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 138.520,84.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano GAUDYS AMARO, la cantidad de Bs. 211.320,43 por los conceptos reclamados.

2.- CON RELACION AL CIUDADANO NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ:

• Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

• Niegan, rechazan y contradicen que su último salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales E-33 y E-1 a E-29.

• Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 38.134,39, correspondiente a 177 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral –según sus dichos- se evidencia en documentales E-33 y E-34.

• Niegan, rechazan y contradicen que hayan despedido de forma injustificada al ciudadano NELSON MILANO, por cuanto como se evidencia en documental marcada E-33 el motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario.

• Niegan, rechazan y contradicen que al mencionado ciudadano se le adeude la cantidad de Bs. 37.722,60 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto como se evidencia en documental marcada E-33 el motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario.

• Igualmente, Niegan, rechazan y contradicen el ultimo salario integral señalado por el demandante Bs. 419,14, siendo lo correcto el de Bs. 166,86, tal como se demuestra en las E-33 y E-35, acotando que de dichas documentales –según sus dichos- se desprende que por mutuo acuerdo al momento de la culminación de la relación laboral TRANSPORTE ALG, C.A. le canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 20.023,02,por concepto de despido injustificado, en razón de 90 días de salario integral (Bs. 166,66).

• Niegan, rechazan y contradicen que al mencionado ciudadano se le adeude la cantidad de Bs. 25.148,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ni ninguna otra cantidad por dicho concepto. Igualmente, Niegan, rechazan y contradicen el ultimo salario integral señalado por el demandante Bs. 419,14, siendo lo correcto el de Bs. 166,86, tal como se demuestra en las E-33 y E-35, acotando que de dichas documentales –según sus dichos- se desprende que por mutuo acuerdo al momento de la culminación de la relación laboral TRANSPORTE ALG, C.A. le canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 13.348,68, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, estipula en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 90 días de salario integral (Bs. 166,66).

• Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 287,96, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 14.978,50, causados en el periodo 0-06-2008 al 19-06-2008, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 9.436,20, causados en el periodo 16-05-2010 al 07-06-2010, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 248,72, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, de igual forma, indica que el ciudadano Nelson Milano recibió montos que cubren el finiquito y además resisten una serie de bonificaciones por cualquier diferencia de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, unidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, beneficio de alimentación y/o cualquier otro concepto que pudiera haberse generado.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 8.561,93 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

• Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano NELSON MILANO, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 156.833,60.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano NELSON MILANO, la cantidad de Bs. 291.064,34 por los conceptos reclamados.

3.- CON RELACION AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO TELLECHEA:

• Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

• Niegan, rechazan y contradicen que su último salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales F-113 y F-1 a F-104.

• Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 64.746,29, correspondiente a 800 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral.

• Niegan, rechazan y contradicen, que TRANSPORTE ALEG, C.A. y mucho menos alguna de sus representadas, le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 13.284,63, por concepto de indemnización del Beneficio de Alimentación, ya que dicho beneficio fue cancelado en su oportunidad,, destacando que en la fecha de la terminación de la relación laboral se le otorgó al ciudadano Miguel Tellechea montos por concepto de bonificación, cantidad esta que cubre cualquier diferencia o reclamo con el ateniente a la Ley de Alimentación.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 120,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 40,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de enero de 2008.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al prenombrado trabajador la cantidad Bs. 100,00 por concepto de premio de asistencia perfecta mensual correspondiente a los meses de marzo y julio 2009.

• Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 214,61, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones la cantidad de Bs. 9.548,23, causados en el periodo 16/10/2008 al 04/11/2008, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 42 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 42 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

• Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude al ciudadano ya identificado cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, la cantidad de Bs. 13.305,82, causados en el periodo 2009, le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en la cláusula Nro. 43 de la convención colectiva, la cual –según sus dichos- fue malinterpretada por la parte actora, y señala que los días de salario correspondientes al periodo indicado por vacaciones y bono vacacional son 47 días según la convención colectiva, es decir están incluidos ya dentro de esos 47 días de salario, tanto los 15 días de vacaciones como los días correspondientes al bono vacacional.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 9.979,37, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en la Convención Colectiva, de igual forma, indica que en las documentales F-121 y F-122 el ciudadano Miguel Tellechea recibió montos que cubren el finiquito y además resisten una serie de bonificaciones por cualquier diferencia de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, unidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, beneficio de alimentación y/o cualquier otro concepto que pudiera haberse generado durante la relación laboral.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 10.226,39 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

• Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 154.766,65.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano MIGUEL TELLECHEA, la cantidad de Bs. 27.982,88 por los conceptos reclamados.

4.- CON RELACION AL CIUDADANO JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA:

• Niegan, rechazan y contradicen, que laborara en un horario comprendido de 5:30 a.m. y 7:30 p.m. de lunes a domingo y sin días de descanso.

• Niegan, rechazan y contradicen que su último salario promedio sea la cantidad de Bs. 8.639,07, ya que no es un salario básico mas comisiones como artificiosamente lo quiere hacer ver en su escrito libelar, señalando que sus dichos quedan evidenciados en las documentales G-119 y G-1 a G-113.

• Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ALG, C.A. y muchos menos alguna de sus representadas le adeude al citado ciudadano la cantidad de Bs. 35.439,50, correspondiente a 360 días de antigüedad, así como los salarios que mes a mes alega haber devengado el actor durante la relación laboral y que fueron tomados como base para el calculo de la antigüedad, por cuanto están intencionalmente mal calculados, al pretender sumar al salario por comisiones de cada mes, el salario mínimo establecido para la época, a legando que no se le adeuda nada por dicho concepto por cuanto le fue debidamente cancelado al termino de la relación laboral, de conformidad con los salarios correctos y las deducciones de anticipos otorgados durante la relación laboral.

 Niegan, rechazan y contradicen, que TRANSPORTE ALEG, C.A. y mucho menos alguna de sus representadas, le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 7.756,40, por concepto de indemnización del Beneficio de Alimentación, ya que dicho beneficio fue cancelado en su oportunidad,, destacando que en la fecha de la terminación de la relación laboral se le otorgó al ciudadano antes citado montos por concepto de bonificación, cantidad esta que cubre cualquier diferencia o reclamo con el ateniente a la Ley de Alimentación.

• Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal diario se corresponda con la cantidad de Bs. 287,961, alegando que su último salario diario era de Bs. 40,80.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por diferencia de pago de vacaciones ano 2010 la cantidad de Bs. 4.887,53, por cuanto le fueron canceladas de conformidad con el salario real correspondiente a la época y a lo establecido en la Convención Colectiva, de igual forma, indica que el demandante recibió montos que cubren el finiquito y además resisten una serie de bonificaciones por cualquier diferencia de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, unidades, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, beneficio de alimentación y/o cualquier otro concepto que pudiera haberse generado durante la relación laboral.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 14.269,19 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, y rechazan el cálculo realizado en base a un salario normal diario incorrecto de Bs. 287,96.

• Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, haya generado durante la vigencia de la relación laboral horas extras, por no ser cierto que su horario fuera de 5:30 a.m. a 7:30 p.m., porque resulta falso que trabajaran una jornada de 7 días a la semana, señalando que es absurdo lo señalado por el actor al folio 4 que el excedente de horas extras laboradas por jornada semanal suman un total de 28 horas, y mas cuando los propios actores en su libelo reconocen que su jornada laboral se corresponde con la establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 124.373,32.

• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano JHON JAIRO HIDALGO, la cantidad de Bs. 196.725,94 por los conceptos reclamados.

Solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR.

DE LA VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

PARTE ACTORA – Folios 203 AL 210-.

• DOCUMENTALES
• EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• INFORMES
• TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA – Folios 211 AL 217.
• DOCUMENTALES
• INSPECCIÒN JUDICIAL


MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Escrito de promoción de pruebas inserto a los Folios 203 AL 210 de la pieza principal del expediente.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida en el CAPITULO I, del escrito de probatorio promueve las siguientes documentales marcadas:

Letradas “A” “B” y “C”, representada por copia simple de actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ALG, C.A., AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y Q`POLLOS, C.A. cursantes del folio 03 al 21 de la pieza separada de recaudos Nº 1 del expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio al no haber sido impugnadas por la representación de la demandada a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido adminiculado se constata que las sociedades mercantiles, la constituyeron los ciudadanos ANTONIO QUERCIA BENEDITTIS, LUIS QUERCIA BENEDITTIS y GIOVANNA QUERCIA BENEDITTIS, lo que hace presumir la existencia de un grupo de empresas y como consecuencia de ello, la responsabilidad de las entidades de trabajo frente a los accionantes, al tener como denominador común que los accionistas son los mismos en los documentos constitutivos estatutarios, así como se desprende del documento constitutivo estatutario que en relación a la entidad de trabajo Avícola la Guásima y Q`Pollo, C.A, que en su objeto social, ambas empresas se dedican a la explotación de la rama avícola y agropecuaria en general, comprendiendo todas las fases de producción, por lo que la empresa de transporte ALG, C.A, constituye un medio necesario y útil en el desarrollo del proceso productivo de las empresas avícolas; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con la letra “D”, promovieron carnet`s de identificación, otorgados a los demandantes de autos, inserto al folio 22 de la pieza separada Nro. 1 del expediente. Siendo que en la oportunidad procesal para su evacuación, la parte contra la cual se opone dicha prueba, procedió a reconocerla solo con relación a la entidad de trabajo Transporte ALG, C.A., en virtud que no han negado la relación laboral con ninguno de los demandantes, no obstante, expresa que la desconoce con relación a las restantes entidades de trabajo demandadas. Al respecto este juzgador verifica que del contenido de los carnet`s los mismos tiene impreso el logo de Q`POLLO, C.A., por lo que este tribunal estima dicho medio de prueba reconocido por la demandada, respecto e incluso de la empresa Q`POLLO, C.A., con el que se demuestra la vinculación y existencia del grupo de empresas alegado por los actores, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “E”, cursante al folio 23 de la pieza separada Nro 1 del expediente, contentiva de documento denominado Forma - 14-02, de la cual que el ciudadano Miguel Tellechea, fue inscrito en el Seguro Social por la empresa Transporte AGL, C.A y que la fecha de ingreso del ciudadano antes citado es el día 05/10/1998, no constituyendo un hecho controvertido en la presente litis, pero del mismo consta la vinculación de prestación de servicios del accionante con la codemandada en solidaridad, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “F”, promueve libreta de Ahorro de la agencia del Banco Mercantil, .C.A correspondiente al ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO, cursante al folio 31 de la pieza separada Nro. 1 del expediente, con relación a dicha documental, la parte a quien se opuso procedió a impugnarla, en tal sentido, este juzgado por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en el juicio no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 550 de la pieza principal del expediente, la parte promoverte mediante diligencia desiste de la prueba de informes solicitada al Banco mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “G”, se promueve Tarjetas Electrónicas emanadas de Sodexho Pass inserta al folio 25 de la pieza separada Nro 1 del expediente, las cuales en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocerlas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación, lo cual queda evidenciado conforme al principio de la comunidad de la prueba al folio 643 del presente expediente, en el cual la empresa Sodexho Pass informa que la empresa Transporte ALG, C.A. mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También señala unas cantidades que ordena a descontar, correspondientes al movimiento de vacación individual marcada “H –folio 33- pieza separada Nº 1; I1, I2, J1 y J2, lo cual con respecto a estos documentos ninguno puede ser descontado, porque aquí no se reclamaron estas diferencias. El concepto de las vacaciones no forma parte de la pretensión, simplemente el reconocimiento de que la empresa había pagado una diferencia por lo tanto, no se puede descontar las cantidades señaladas por la Juez a quo.

Marcada con la letra “H”, promovió planilla de Movimientos de Vacación Individual, suscrita por el trabajador GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 01/10/2008 al 22/10/2008, inserta al folio 33 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano GAUDYS AMARO, recibió la cantidad de Bs. 1.759,76, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.


“I-1” contentiva de copia simple de Planilla de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador NELSON ELIAS MILANO, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 01/06/2008 AL 19/06/2008, inserta al folio 34 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano NELSON MILANO, recibió la cantidad de Bs. 1.622,79, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“I-2” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador NELSON MILANO RODRIGUEZ, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 16/05/2010 al 08/02/2010, inserta al folio 35 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano NELSON MILANO, recibió la cantidad de Bs. 8.282,55, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“J-1” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador MIGUEL TELLECHEA, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 19/10/2008 al 04/11/2008, inserta al folio 36 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, recibió la cantidad de Bs. 4.557,56, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.


“J-2” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador MIGUEL TELLECHEA, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 16/01/2010 al 08/02/2010 inserta al folio 37 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, recibió la cantidad de Bs. 7.525,51, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.


Marcados con las letras K, K1, L; de los folios 31 al 49, representados por copias simples de Registros Mercantiles, de las codemandadas, a las cuales se les reproduce el valor probatorio Ut Retro, establecido.

Marcadas con la letra “M”, produce copia simple de 3 folios de la Convención Colectiva –folios 50 al 52; la cual constituye un instrumento normativo –de derecho- a través del cual las partes regulan la prestación del servicio y sus condiciones, no susceptible de valoración alguna, Y ASI SE ESTABLECE.

Promueve numerados del 1 al 13; contentivo de recibos de pago del ciudadano GAUDYS AMARO, en copia simple, en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerlos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se aprecia el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve numerados del 14 al 42, contentivo de recibos de pago del ciudadano NELSON MILANO, en copia simple, en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerlos, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se aprecia el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve numerados del 43 al 114, contentivo de recibos de pagos del ciudadano MIGUEL TELLECHEA, por cuanto la misma en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales aprecia esta juzgadora el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve numerados del 115 al 146, contentivo de recibos de pagos del ciudadano JHON HIDALGO, por cuanto la misma en la oportunidad procesal para su evacuación la parte demandada procedió a reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales aprecia esta juzgadora el salario devengado por el actor, así como que el mismo era variable. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora, en el CAPITULO II denominado DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la parte demandada que exhiba y consigne las documentales originales del LIBRO DE HORAS EXTRAS, siendo la oportunidad de la audiencia oral y publica la oportunidad procesal para su evacuación, en la cual la parte demandada exhibe el libro de horas extras y señala que los demandantes no están registrados en el mismo, tal como se evidencia en grabación audiencia de fecha 06/06/2012, procediendo la parte actora a señalar que en los mismos no se encuentran registrados los hoy demandantes, y que dichos libros no se encuentran debidamente sellados, y que a su parecer es una prueba prefabricada por la demandada.

Al respecto, este Juzgador de alzada con relación a este medio de prueba, verifica que el Tribunal de Primera Instancia, produjo la siguiente motivación decisoria:
“en tal sentido, considera esta juzgadora, que si bien es cierto la demandada procedió a exhibir el libro de horas extras, al folio 876 de la pieza principal del presente expediente, se aprecia solo la apertura del libro de horas extras con relación al año 2006 debidamente sellada y firmada por la inspectora del trabajo, no obstante, no se aprecia en los folios subsiguientes sellos ni mucho menos la apertura de los años siguientes y anteriores al 2006, por lo tanto, la demandada con su exhibición no logro desvirtuar lo peticionado por el actor, y en aplicación a la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los demandantes trabajaban horas extras, lo cual se verifica aun más, concatenado esta probanza, con la documental inserta del folio 803 al folio 834 de la pieza principal del presente expediente, corre inserta copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, relativa acta de Inspección según orden de servicio N. 069002365 en fecha 31/08/2011, Informe complementario de visita de Inspección en atención a orden de servicio N.069002365 y 069002364 Inspección Integral, que se encuentran en la Unidad de Supervisión en el Expediente Nro. 069-2007-07-06605, la cual fue presentada por la representación de la parte actora durante la celebración de continuación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 30/05/2012, de la cual observa de dichos documentos públicos, lo siguiente: que al folio 805 al 807, del informe de visita Inspección a TRANSPORTE ALEG, C.A. y Q` POLLO, C.A., que los funcionarios del trabajo dejan constancia que fueron atendidas por la Gerente de Gestión Humana, y que se constató que no cuentan con horarios de trabajo visibles a los trabajadores con la jornada de trabajo, ni de los descansos interjornada, ni descanso semanal, autorizados por la Inspectoria del Trabajo Sur, señalando que solo se presentaron al momento de la inspección 36 carteles, de los cuales 18 correspondían al grupo de trabajadores para caragos de vendedores y ayudantes de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y 18 carteles correspondientes a grupo de trabajadores para el cargo de vendedores y ayudantes de ventas de la empresa Q`POLLOS, C.A.,”

Del contenido del escrito de pruebas, producido por la parte actora, y con relación a este especifico medio de prueba – EXHIBICION DE DOCUMENTOS- , la misma es promovida en los siguientes términos:
“pido al tribunal intime a la contraparte para que exhiba en la oportunidad de la audiencia del juicio oral el libro de horas extras que por mandato legal debe llevar el empleador sin necesidad de presentar medio de prueba alguno en concatenación con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo…..omissis.

Invocando la parte actora promovente, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se establece:
“por tratarse de un establecimiento de expendio de alimentos, en este caso en concreto, este libro debe ser llevado por la empresa por el carácter de trabajo no susceptible de interrupción por razones de interés público…omissis… igualmente ese carácter que le da el reglamento de la Ley de susceptible de interrupción, lo hace susceptible de laborar horas extras, lo cual es un hecho notorio”

El Tribunal de alzada, estima pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Del contenido del citado artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, se tiene que, quien soliste la exhibición de un documento deberá cumplir en forma obligatoria y concurrente dos extremos o requisitos a saber: (1) un primer requisito representado por la circunstancia y el hecho normativo de que “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, y un segundo requisito, en ambos casos (cuales casos? En los casos de que consigne la copia del documento, o el caso en el que indique los datos del contenido del documento en ausencia de este), (2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Salvo que, “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; es decir, que se exonera al promovente de este medio de prueba de cumplir única y exclusivamente el requisito o extremo de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trate de documentos que en forma obligatoria y por prescripción legal deba llevar el empleador; en este sentido, se debe estimar con meridiana claridad, que cuando se trate de este tipo de documentos debe el promovente cumplir en forma obligatoria con la consignación de la copia del documento solicitado a exhibir o en su defecto – es decir, ante la inexistencia de la copia del documento- , haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido.

De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que la misma, no cumplió con uno de los extremos legales adjetivos obligatorios como era el de producir la copia del documento o haber indicado en forma clara y precisa el contenido del documento que pretendía le fuera exhibido, independientemente de que se tratase de un documento que en forma obligatoria debía llevar la parte demandada, por lo que aún y cuando la parte demandada haya presentado el libro de horas extras, no se le pudiera aplicar una consecuencia jurídica distinta frente al incumplimiento de una exigencia legal por parte de la promovente del medio de prueba, toda vez que, con la presentación o exhibición del libro de horas extras, no se debe entender allanado, ni se conviene en el relajamiento de la exigencia legal normativa con referencia al cumplimiento de los requisitos para otorgarle merito y valor probatorio al medio de prueba, pues se estaría vulnerando el orden público procesal; por lo que con relación al presente y analizado medio de prueba, ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes referidos, y de los que se permite este Tribunal citar:

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 313, Expediente R.C. Nº AA60-S-2011-001262, del 23/05/2013; Magistrada Ponente Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS;
Cito:
“De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de los recibos de pago desde el año 1997 hasta el año 2009; así como los recibos de nómina de trabajadores donde consten los sueldos y salarios pagados al demandante desde el año 1997 hasta el año 2009; y del libro de vacaciones correspondientes desde el período 1997 - 2009.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
La demandada alegó al respecto, que consignó a los autos los únicos recibos de pago que ostenta; que respecto a la nómina de trabajadores donde consten los sueldos y salarios pagados al demandante, le fue imposible consignarlas; y respecto al libro de vacaciones, no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya cumplido con su exhibición.
No obstante, respecto a la solicitud de exhibición del libro de vacaciones, no consta a los autos copias de la referida documental, en virtud de lo cual, al no ser exhibidas la copia de dicha documental, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido del documento que pretenda la exhibición, no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado del Tribunal).

Corolario de lo expuesto, es forzoso concluir que el presente medio de prueba de exhibición no fue legalmente promovido, en consecuencia se revoca la motivación producida a la misma por el Tribunal recurrido, y en consecuencia se estima que de conformidad con el contenido del artículo 82, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna a las codemandadas, respecto y relación de este medio de prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Que al folio 53 al 67, de la pieza N° XXXX; riela inserto copia del informe complementario de Visita de Inspección realizada por el órgano administrativo del Trabajo – Inspectoría del Trabajo- en la entidad de trabajo Transporte ALG,C.A., con orden de servicio N 0690002365, de fecha 31/08/2011; de cuyo contenido se extrae que en el recorrido de la inspección, se realizó con la presencia del SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS AVICOLA LA GUASIMA, TRANSPORTE ALG, C.A. y Q`POLLOS, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (CONSETRASUAVICOLA), relativa a la normativa laboral de empleo y seguridad en el trabajo, en la cual se observa que se deja constancia de la jornada de trabajo de los CHOFERES Y AYUDANTES DE CHOFER de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., 1 hora de descanso intrajornada, con sábado y domingo libre, señalando el funcionario administrativo en dicha inspección que estos horarios no se corresponden con los indicados en la convención colectiva y que no se observa un horario de trabajo visible autorizado por la Inspectoria del Trabajo de Valencia Sur, indicando que SE REQUIERE SOLVENTAR ESTE PUNTO, evidenciándose que la demandada plantea la jornada de 11 horas con 1 hora de descanso para las labores de transporte de carga por vía terrestre, señalando el funcionario que realiza la inspección que el planteamiento es totalmente valido, sin embrago el horario indicado por el empleador es de 7 am a 4 pm, con una 1 hora de descanso interjornada, con sábado y domingo libre, indicado que SE REQUIERE SOLVENTAR ese incumplimiento, constatando el funcionario administrativo tal como se aprecia en el punto t4 al t8 del informe, que el empleador no lleva control de las horas extras laboradas para el momento de la inspección ni durante años anteriores de chóferes y ayudantes, y que el empleador manifestó no incluir a estos trabajadores en el Registro de horas extras, señalando que los trabajadores entrevistados, que señalan en el punto T2 del informe, que la jornada laboral promedio superaba las 12 horas por día, dejando constancia el funcionario administrativo en dicho informe que no se presentó solicitud ante el MINPPTRASS para laborar horas extras, ni para notificarlas, y que en los recibos de pago no se observa el pago de horas extras diurnas ni nocturnas para los chóferes y ayudantes, señalando que se requiere solventar dicho incumplimiento.

Respecto de esta prueba instrumental, el Tribunal de la recurrida llega a la siguiente conclusión:

“En virtud de las observaciones antes señaladas, queda evidenciado que los trabajadores laboraban horas extras y que las demandadas de autos no cumplen con la obligación de llevar el libro de horas extras, y por tanto, este juzgado, siendo estos un documento que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio, por cuanto en el caso sub iudice, la prueba de documento publico administrativo, es determinante en la resolución de la causa con relación a la horas extras y en la audiencia de juicio la parte demandada desconoció este documento administrativo, alegando que el mismo fue incorporado en forma extemporánea, no evidenciándose que se haya fundamentado impugnación alguna o alguna de las causas previstas en el Articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece”.

En consideración al descrito medio de prueba, este Juzgado de alzada estima de que se trata de un documento público administrativo, el cuál a diferencia del documento público propiamente dicho, el primero debe ser propuesto, promovido o apartado al proceso en su debida oportunidad procesal correspondiente a los fines de que el mismo sea considerado como legal en cuanto a la oportunidad normada de incorporación al proceso judicial, por lo que este Juzgado de alzada se aparta de la valoración emitida por el tribunal de la recurrida sobre el presente medio de prueba instrumental y deja sin efecto la misma; estimando en consecuencia que al haber sido traído al proceso dicha instrumental de carácter público administrativo, no puede conferírsele valoración probatoria de su contenido alguna, al haber sido propuesto extemporáneamente, es decir; fuera de la oportunidad procesal legal que en el presente procedimiento era en la oportunidad de la celebración de la prístina audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovidos en el CAPITULO II del escrito de pruebas, la parte actora solicita que se requiera los siguientes informes a las siguientes instituciones:


1. Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen sobre:
• Si ante ese Registro Mercantil se encuentran inscritas las empresas TRASNPORTE A.L.G., C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
• Que informe acerca de quienes constituyeron estas empresas.
• Fecha en que fueron constituidas ambas empresas y tiempo de duración.-
• Objeto de cada una de estas empresas.-
• Figura del comisario en estas empresas.-
• Informar acerca del numero de acciones que posee cada socio.-

De dicha prueba se desprende que sociedades mercantiles TRASNPORTE A.L.G., C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., la constituyeron los ciudadanos ANTONIO QUERENCIS BENEDITIS, LUIS QUERENCIA BENEDITIS y GIOVANNA QUERENCIA BENEDITIS, dándose por reproducido el valor y merito de pruebas otorgado al mismo, en la oportunidad de valorarse el medio de prueba documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informen sobre:

• Si ante ese Registro Mercantil Segundo se encuentra inscrita la empresa Q´POLLOS, C.A.
• Que informen acerca de quienes constituyeron esta empresa y su tiempo de duración.
• Fecha en que fue constituida esta empresa.-
• Objeto de esta empresa y duración.-
• Figura del Comisario en estas empresas.
• Informar acerca del numero de acciones que posee cada socio.-
• Si mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04/08/2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, inscrita bajo el N° 4, Tomo 67-A, el socio LUIS QUERCIA, propone como presidente al ciudadano ANTONIO FIGUERA VELASQUEZ.-

De dicha prueba se desprende que sociedades mercantiles TRASNPORTE A.L.G., C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., la constituyeron los ciudadanos ANTONIO QUERENCIS BENEDITIS, LUIS QUERENCIA BENEDITIS y GIOVANNA QUERENCIA BENEDITIS, dándose por reproducido el valor y merito de pruebas otorgado al mismo, en la oportunidad de valorarse el medio de prueba documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informen sobre:

• Si las cuentas y cuentas corrientes signada con el N° 0105-0097-490097-44181-3, a nombre del ciudadano NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.776539; N° 0105-0041-930041-45654-8, a nombre del ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 13.469.622; N° 0105-0041-911041-28738-0, a nombre del ciudadano GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 12.690.334; N° 0105-0041-951041-26313-9, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO TELLECHEA, titular de la cedula de identidad N° 5.892.881, fueron aperturadas en esa entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., por quien o que empresa.-
• A nombre de quien fueron aperturadas esas cuentas.-
• Tipo de cuenta.-
• Fecha de apertura de las cuentas.-
• En el caso de que estas cuentas de ahorro hayan sido aperturadas por alguna empresa, como cuenta nomina, en relación a la copia simple de las respectivas libretas de ahorro donde se observan los movimientos, informen en cuanto a la columna identificada como SIMB, la nomenclatura utilizada para determinar los depósitos (aportes) efectuados por la empresa, así como los movimientos de las respectivas cuentas en el periodo comprendido desde el 1° de Enero hasta el 8 de Julio de 2010.-

En relación a dicha prueba, de una revisión de las actas procesales del presente expediente al folio 550 de la pieza principal, se observa que la promoverte procedió a desistir de la misma, por lo tanto este juzgado no tiene meritos y valor de pruebas que producir. ASÍ SE ESTABLECE.

4. A la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., a los fines de que informen sobre:

• Si la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A., se encuentra registrada como su cliente, numero con el cual está registrada.-
• Si ha sido proveedora de la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A. del servicio de alimentación para los trabajadores, a través del producto; Tarjetas de Electrónicas Alimentación, desde el 13 de Octubre de 2006, anexar comprobante de pedido para esta fecha todo con el fin de demostrar que es a partir de esta Fecha que la empresa TRANSPORTE A.L.G, C.A. da cumplimiento a dicho beneficio.-

En relación a los resultados de esta prueba de informes, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de su contenido que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación tal como quedó evidenciado del expediente, en el cual se aprecia que la empresa sodexho Pass, informa al juzgado de juicio que mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil Transporte ALG, C.A., desde el año 2006, por lo que se le confiere mérito y valor de prueba del cumplimiento de la señalada obligación en el período indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que informen si la CONVENCION COLECTIVA celebrada ENTRE AVICOLA LA GUASIMA; C.A., Q´POLLOS, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y el SINDICATO SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR AVICOLA Y CONEXAS, fue discutida conciliatoriamente entre el Sindicato y las mencionadas sociedades Mercantiles, así mismo si la convención fue HOMOLOGADA legalmente por la Inspectoría del Trabajo y en que fecha.-


De las resultas de esta prueba de informes, se verifica que el órgano administrativo informa que existe como homologada la convención colectiva invocada en la presente, la cual ha de ser aplicada como norma de derecho en cuanto la misma corresponda en la presente causa. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales, promovidas en el escrito de pruebas por la parte actora, para la deposición testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO, JOSE GREGORIO OLIVARES, JOSE ANTONIO BOLIVAR, EURO RAMON CARRILLO y ROBERTO ENRIQUE RIVERO.

De una revisión de las actas procesales del presente expediente así como de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las mismas fueron declaradas desiertas en virtud de la incomparecencia de los TESTIGOS promovidos, por lo que no existe mérito y valor de prueba que producir al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TRANSPORTE A.L.G., C.A. Q´POLLOS, C.A. y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.)

En cuanto el PUNTO PREVIO, invocado en el CAPITULO I, este Tribunal indica que el no constituye en un Medio de prueba, no obstante, se apreciará en la motiva del fallo.-

En cuanto el CONSIDERACIONES PREVIAS, invocado en el escrito de pruebas, este Tribunal indica que el mismo no constituye en un Medio de prueba, no obstante, se apreciará en la motiva del fallo.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la PRUEBA INSTRUMENTAL, promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes documentales:

Respecto al ciudadano GAUDYS AMARO:

Marcada con la letra “D-1”, contentiva de Carta de renuncia, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente litis que la relación laboral entre las demandas y el ciudadano GAUDYS AMARO, finalizara por retiro voluntario, este tribunal considera que la misma no aporta nada para la resolución de la presente controversia, por lo tanto no tiene merito y valor de prueba que producir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “D-2” al “D-30”, contentiva de Recibos de Pago correspondientes a los años 2007 al 2010, firmados por el trabajador accionante.

En relación a dichas pruebas, la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y publica, oportunidad para su evacuación, procedió a tachar de falsedad las documentales marcadas D-2 (F.06), D-4 (F.08) D-5 (F.9), D-7 (F. 11), D-9 a la D-17 (F. 13 al 22), D-21 (F.27), D-23 (F.29), D-24 (F.30), D-26 (F.32).

En atención a este medio de prueba, y frente a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante el Tribunal de la recurrida llega a la siguiente conclusión: “a las cuales este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con las letras D-2 (F.06), D-4 (F.08) D-5 (F.9), D-7 (F. 11), D-9 a la D-17 (F. 13 al 22), D-21 (F.27), D-23 (F.29), D-24 (F.30), D-26 (F.32); Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las documentales D-3, (F.07), D-6 (F.10), D-8 (F.12), D-18, D-19, D-20, D-22, D-25, D-27 al D-30, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar un renglón que se refiriera a pago del salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió documentales marcadas “D-31” y “D-32” contentiva de Planilla de Vacaciones referente a los años 2008 y 2009, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con las letras D-31 y D-32.-

Marcada con la letra “D-33”, contentiva de Planilla de finiquito correspondiente a la liquidación por renuncia del ciudadano AGUDYS LUGO, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D-34”, contentiva de Comprobante de Pago debidamente firmado por el trabajador, por cuanto la parte actora procedió a tachar de falsedad a la misma, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con la letra D-34.-

Marcada con la letra “D-35” contentiva de Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 27/10/2009, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano GAUDYS AMARO, recibió la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcada con la letra “D-36, contentiva de Planilla de Finiquito por Despido, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano GAUDYS AMARO, recibió la cantidad de Bs. 46.513,86 por concepto de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcadas con las letras “D-37”, “D-38” y “D-39”, contentiva de Comprobantes de Pago, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con las letras D-37, D-38 y D-39.-

Marcadas con las letras “D-40” al “D-83”, contentiva de Comprobantes de pedido y planilla de pago emitido por el Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

Con relación al ciudadano NELSON MILANO:

Marcadas con las letras “E-1 al E-6 y del E-8 al E-29”, contentivas de Recibos de Pago correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

Con relación a la documental E-7 cursante al folio 247 contentiva de recibo de pago, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con la letra E-7.-
“E-30 al E-32”, contentivas de Planilla de Pago de Vacación individual, por cuanto la parte actora en la oportunidad de su evacuación procedió a reconocerla, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado de las mismas que el ciudadano Nelson Milano, recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.622, 79, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 15/06/2008, la cantidad de Bs. 4.22,17 correspondiente al periodo del 01/06/2009 al 15/06/2009 y la cantidad de Bs. 8.282,55 correspondientes al periodo 16/05/2010 al 31/05/2010, montos estos que deberán ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcada con la letra “E-33 contentiva de Planilla de Finiquito que cursa al folio 283 de la pieza separada Nro. 2 del presente expediente, por cuanto la parte actora en la oportunidad de su evacuación procedió a reconocerla, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de la misma la firma del ciudadano Nelson Milano, y evidenciando que el mencionado ciudadano recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.622, 79, correspondiente al periodo 01/06/2008 al 15/06/2008, la cantidad de Bs. 4.22,17 correspondiente al periodo del 01/06/2009 al 15/06/2009 y la cantidad de Bs. 8.282,55 correspondientes al periodo 16/05/2010 al 31/05/2010, montos estos que deberán ser deducidos en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Además, de dicha documental se lee que el motivo de la finalización de la relación laboral es por renuncia, no obstante, al folio 286 de la pieza separada Nro. 2 cursa documental marcada E-36 contentiva de comprobante de pago, la cual fue reconocida por la parte actora y que este juzgado valora, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77, se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 33.371,70, monto este que da indicios que la demandada pago al demandante dicha cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 483 de la pieza principal manifiesta que de mutuo acuerdo le cancela la cantidad de Bs. 20.023,02 por concepto de indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de Bs. 13.348,68 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 33.371,70, quedando demostrado el despido injustificado y que las demandadas de autos le cancelaron las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “E-34”, contentiva de Comprobante de pago correspondiente a la liquidación por renuncia del ciudadano NELSON MILANO, la cual fue tachada de falsedad por la parte actora en la audiencia de juicio, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con la letra E-34.-

Marcada con la letra “E-35” contentiva de movimiento de finiquito, inserta al folio 285, la cual fue tachada de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con la letra E-35.-

Marcada con la letra “E-36” contentiva de comprobante de pago inserta al folio 286 de la pieza separada Nro. 2, la cual fue reconocida por la parte actora y que este juzgado valora, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77, y al adminicularla con la documental E-33, se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 33.371,70, monto este que da indicios que la demandada pago al demandante dicha cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 483 de la pieza principal manifiesta que de mutuo acuerdo le cancela la cantidad de Bs. 20.023,02 por concepto de indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de Bs. 13.348,68 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 33.371,70, quedando demostrado el despido injustificado y que las demandadas de autos le cancelaron las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, Y así se establece.

Marcada con la letra “E-37” contentiva de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, a la cual fue tachada de falsedad por la parte atora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago marcados con la letra E-37.-

Marcadas con las letras “D-40 a la D-83” contentiva de Comprobantes de Pedido y Planilla de Pago emitida por Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

En cuanto al ciudadano MIGUEL TELLECHEA,

Documentales marcadas “F-1 al F-104”, contentiva de Recibos de Pago desde el año 1999 hasta 2010, tenemos:

De las documentales marcadas F-1 al F-6, F-8 al F-14, F.16, F-17, F-20, F-22, F-23, F-31 al F-43, F-26, F-48 al F-64, F-66, F-71 cursantes a los folios 290 al 295, 297 al 303, 305, 306, 310, 312, 313, 316, 322 al f.336, 341 al 357, 360, 365 de la pieza separada Nro. 2, F-72, F-73 al F-79, F-82 al F-85, F-87 al F- 89, F-92, F-97, F-103, cursante en la pieza separada Nro 3. a los folios 3, 5 al 11, 14 al 17, 19 al 21, 24, 30, 36, 38 al 41, 44, 48, 52, 53, 59, 64 al 65, 67 al 112, las cuales fueron tachada en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.
En relación a las documentales marcadas F-7, F-15, F-18, F-19, F-21, F-24, F-25, F-27al F-30, F-44 al F-47, F-65, F-67 al 70, cursantes a los folios 296, 304, 307, 309, 311, 314, 315, 318 al 321, 337 al 340, 358, 361 al 364, de la pieza separada Nro. 2, marcadas F-80, F-81, F86, F-90, F-91, F-93, F-95, F-96, F-97, F-98, F-99 al F-102, F-104, cursantes a los folios 4, 12, 13, 18, 22, 23, 25, 27 al 37, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

Marcados con las letras “F-105 al F-112”, contentiva de Planilla de Pago de Vacación individual referente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2010, cursante en la pieza separada Nro 3. a los folios 38 al 41, 44, 48, 52, 53, a las cuales, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.
Marcados con las letras “F-113 y F-114”, contentiva de Planilla de Finiquito y Comprobante de pago correspondientes a la liquidación por renuncia del ciudadano MIGUEL TELLECHEA, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el nombrado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 39.422,82 por concepto de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcada con la letra “F-115, contentiva de recibo de anticipo de prestaciones sociales, la cual fue tachada en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Marcada con la letra “F-116”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad correspondientes al año 2004, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano Miguel Tellechea, recibió la cantidad de Bs. 10.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcada con la letra “F-117”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad de fecha 31/08/2007, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano Miguel Tellechea, recibió la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcada con la letra “F-118”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad de fecha 04/05/2009, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el ciudadano Miguel Tellechea, recibió la cantidad de Bs. 12.000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcada con la letra “F-120 y F-121, Contentivas de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte actora y de las cuales se les solicitó prueba grafotecnica, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Marcada con la letra “F-122”, contentivas de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, a pesar que la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal considera que la misma no aportada nada para la resolución de la presente litis, por cuanto se observa del escrito libelar que el ciudadano Miguel Tellechea no reclama monto alguno por dicho concepto, por lo tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Y asì se establece.

Marcadas con las letras “F-120, F-121, F-23 al F-168 cursante en la pieza separada Nro 3. a los folios 65, 67 al 112, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Marcadas con las letras F-169 y F-170, contentiva de comprobantes de gastos, por cuanto la misma fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, y de las cuales se aprecia de la misma el pago de los conceptos por gas-oil, peaje y comida, en consecuencia esta juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras “D-40 a la D-83”; contentiva de Comprobantes de Pedido y Planilla de Pago emitida por Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

Con relación al ciudadano JHON HIDALGO

Marcadas con las letras “G-1 al G-17, Contentiva de recibos de pagos, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Marcadas con las letras G-18, Contentiva de recibo de pago correspondiente al periodo 15/01/2007 al 21/01/2007, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

Marcadas con las letras G-19 al 61, Contentivas de recibos de pago, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Marcadas con la letra G-62, contentiva de Recibo de Pago correspondiente con el periodo 28/07/2008 al 03/08/2008, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se aprecia que se le pagaba descanso legal (comisiones), alcance de sueldo, bono de asistencia perfecta mensual, lo que demuestra que devengaba un salario variable, no lográndose evidenciar el pago del salario mínimo. Y así se establece.

Marcadas con las letras “G-63 al G-113”, contentiva de Recibos de Pago desde el año 2006 hasta el 2010, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.

Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Marcadas con las letras “G-114 al G-118”, contentiva de Planilla de Pago de Vacación individual y sus anexos referente a los años 2005 al 2009, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.


Marcadas con las letras “G-119 y G-120”, contentiva de Planilla de Finiquito y Comprobante de pago correspondiente a la liquidación por renuncia del ciudadano JHON HIDALGO, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el nombrado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 19.548,55 por concepto de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcadas con las letras “G-121 al G-128”, contentiva de Recibos de Anticipos de Prestaciones de Antigüedad correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2009.
Al respecto de estas documentales, la parte actora procedió a tachar de falsedad en la oportunidad de su evacuación, las marcadas G-121 al G-126, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Con relación a las documentales marcadas G-127, G-128, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el citado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 6.000 en fecha 18/02/2009 y la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, montos estos que deberán ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

En relación a la documental “G-129, por cuanto dicha documental fue tachada de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.
Marcada con la letra G-130 contentiva de comprobante de pago de fecha 14/07/2010, por cuanto la parte actora procedió a reconocerla durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que el citado ciudadano recibió la cantidad de Bs. 26.665,04 en fecha 14/07/2010, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

Marcadas con las letras “G-131, G-132”, contentiva de Planilla de Finiquito por Despido y Comprobantes de Pago por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, con relación a estas documentales la parte actora procedió a reconocer la marcada G-131, y los folios 267, 268, y a tachar las documental G-132, en la oportunidad de su evacuación, a la cual, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria, no obstante, como se evidencia del escrito libelar que el ciudadano John Jairo Hidalgo, no demanda monto alguno por dicho, concepto, por lo tanto, esta juzgadora considera que dichas probanzas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

De las documentales marcadas “G-133- al G-190”, contentiva de Comprobante de Gastos:

En referencia a las mismas la parte actora en la oportunidad de su evacuación procedió a reconocer las documentales marcadas G-139, G140, G-141, G-142, por cuanto la misma fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, y de las cuales se aprecia de la misma el pago de los conceptos por gas-oil, peaje y comida, en consecuencia esta juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En relación a las documentales marcadas G-133 al G-138, G-143 al G-190, las cuales fueron tachadas de falsedad por la parte actora en la oportunidad de su evacuación, este juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto de la experticia realizada se evidencia que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquieren eficacia y valor probatorio en el presente procedimiento el contenido de los recibos de pago antes descritos.

Marcadas con las letras “D-40 a la D-83”; contentiva de Comprobantes de Pedido y Planilla de Pago emitida por Banco Provincial por concepto de tarjeta de alimentación de los trabajadores de la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G.,C.A. por cuanto en la oportunidad de su evacuación las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las demandadas de autos cumplían con el pago del beneficio de alimentación, adminiculando esta prueba con el informe al folio 643 del presente expediente donde cursa la resultas de dicha prueba, en el cual la empresa sodexho Pass informa a este juzgado que mantiene relaciones comerciales con Transporte ALG, C.A., desde el año 2006. Así se establece.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En relación a este medio de PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, por cuanto la misma fue declarada desierta, tal como se verifica en las actas procesales del presente expediente, este tribunal no tiene valor y mérito de prueba que producir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DE LA INCIDENCIA DE TACHA


Por cuanto en continuación de audiencia oral y publica de juicio de fecha 06/06/2012, la parte actora plantea incidencia en cuanto a la Tacha de falsedad de las documentales señaladas en dicha audiencia, como se observa de la reproducción audiovisual conducida por el técnico Mario Rodríguez, quien asistió a la misma; y dada la incidencia la parte accionada promovió prueba de cotejo contra todas las documentadas tachadas como igualmente se desprende de la referida audiencia, indicando la demandada como documentos indubitados los insertos a los folios 244, 245, 246 al vuelto de cada uno; del folio 240,241 y 242; del folio 248, 249 y 250); y del folio 252,253 y 254 de la pieza principal (Instrumento poder), ordenando esta juzgado librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (C.I.C.PC) a los fines de que nombre experto grafotecnico de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procediendo la parte actora y promoverte de la incidencia de tacha de falsedad de documentos privados, a presentar escrito probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Ley Orgánica Procesal del trabajo, que riela a los autos del folio 853 al folio 854, en que promueve:

Prueba grafotecnica a los fines que se cotejen las firmas que aparecen al folio 252 de la pieza principal, con relación al ciudadano JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, y se determine que las mismas no se corresponden con el mencionado ciudadano señalando que los documentos tachados en la oportunidad de la audiencia son los cursantes a los folios: 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 213, 214, 215, 216, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 231, 232, 233, 234, 236, 241, 245, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 264, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 302, 304, 305, 306, 307 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326.

Asimismo, promueve prueba grafotecnica a los fines que se cotejen las firmas que aparecen en los documentos promovidos por la demandada de autos a los folios 290, 291, 292, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 310, 312, 313, 316, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 360, 365, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 30, 36, 38, 39, 40, 41, 44, 48, 52, 53, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, tachados de falsedad en el audiencia de juicio, con la firma del poder que riela al folio 248 de la pieza principal del expediente con relación al ciudadano MIGUEL TELLECHEA, y se determine que las mismas no se corresponden con el mencionado ciudadano.

Igualmente, promovió a fin que se cotejen las firmas que aparecen en los documentos promovidos por la demandada de autos a los folios: 6, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 27, 29, 30, 32, 37, 38, 43, 46, 47 y 48, los cuales fueron tachados de falsedad en la audiencia de juicio, con la firma del poder que riela a los autos al folio 240 de la pieza principal, con respecto al ciudadano GAUDYS AMARO, y se determine que las mismas no se corresponden con al del mencionado ciudadano.

Así como, promovió a fin que se cotejen las firmas que aparecen en los documentos promovidos por la demandada de autos a los folios: 247, 284, 285 y 287, los cuales fueron tachados de falsedad en la audiencia de juicio, con la firma del poder que riela a los autos al folio 244 vuelto de la pieza principal, con respecto al ciudadano NELSON MILANO, y se determine que las mismas no se corresponden con al del mencionado ciudadano.

Posteriormente, tal como se evidencia al folio 859, este juzgado procedió a admitir dicho escrito y a tramitar dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPTRA.

En fecha 23 de abril de 2014, procedieron las expertas designadas en la presente causa para la realización de la práctica de experticia grafotécnica, el cual cursa del folio 14 al 20 de la pieza Nro 1 del expediente, procediendo este juzgado a fijar oportunidad para la evacuación de dicho dictamen.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado hacer las siguientes observaciones con relación al dictamen pericial consignado por la expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, por cuanto del mismo se desprende que las expertas se extralimitaron en sus funciones, al referirse que se trasladaron a la Notaria Publica de Valencia con la finalidad de observar y analizar las firmas en original (f. 19 de la pieza Nro. 1), en virtud que el documento autenticado anta la Notaria Publica de Valencia bajo el Nro. 3 tomo 154 de fecha 21/07/2010 suministrado como documento indubitado constituye una copia fotostática simple, hecho que fue ratificado en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2015, con la deposición del rendido de las expertas, tal como se constata en la grabación de dicha audiencia, lo cual que para este tribunal, dicha actitud no deja de ser proactiva en hacer cumplir su deber, pero devela que las expertas se extralimitaron en sus funciones al no requerir de este juzgado autorización alguna para su traslado a la aludida Notaria, por lo que no le otorga valor probatorio al dictamen pericial que cursa a los autos del folio 14 al 20 de la pieza Nro 1 del expediente. Y así se establece.


Al respecto este Juzgador de alzada, y en atención y consideración a esta incidencia de tacha, al revisar la motivación de la juzgadora de juicio, para desestimar dichos medios de pruebas instrumentales, como consecuencia de que no le confiere valor probatorio a los mismos, derivado del hecho de no considerar valida y eficaz la experticia realizada como consecuencia de la propuesta tacha de falsedad instrumental, al estimar que las expertas se trasladaron a la notaría publica a cotejar la firma de los instrumentos dubitados con el documento indubitado representado por el instrumento que se encuentra inserto en esa oficina pública –Notaría-, sin que se haya solicitado la autorización del tribunal para ello, debido a que las expertas consideraron que sobre la copia simple de dicho instrumento era imposible realizar la prueba; en relación a este hecho debe considerar este juzgador, que admitir que las expertos designadas que corresponden en su adscripción a un organismo de la administración pública como lo es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), al departamento de criminalística área de documentología, se extralimitaran en sus funciones al haberse trasladado a la notaría pública a cotejar con el instrumento poder que se encontraba allí inserto en forma original, sería exacerbado tal consideración, toda vez que las expertos –funcionarias pública- se trasladaron a cotejar las firmas sobre el documento en su forma original que se encontraba inserto en la notaría publica y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue proveído o señalado como documento indubitado para realizar la experticia, para lo cual las expertos no requerían tal autorización del Tribunal que las designara, pues además de prestar la colaboración como funcionarias publicas estas se convierten en un funcionario auxiliar del Tribunal que las designa a partir del momento de su juramentación, debiendo cumplir cabalmente su función de manera eficaz, idónea y competente, so pena incluso de que si con cumplen con su función delegada por el órgano jurisdiccional pudieran ser sancionadas hasta con la destitución de sus cargos como funcionarias públicas; por lo que además de diligentes las expertas designadas ejercieron sus funciones dentro de los limites legales, pues solo se limitaron a constatar para su cotejo el instrumento original que se encuentra en una oficina pública y que se corresponde al original del documento que en copia simple les fue entregado para el cotejo, es decir; que no practicaron el cotejo sobre otro instrumento diferente al señalado como indubitado; por lo que se estima que en este aspecto la experticia realizada por las funcionarias designadas, tiene eficacia y valor probatorio en el presente proceso, no siendo necesaria la autorización del tribunal de juicio para el cumplimiento de sus funciones en forma diligente tal y como lo realizaron, y en consecuencia se desestima la valoración del Tribunal de juzgamiento en este aspecto, y como su consecuencia adquiere eficacia y valor probatorio el contenido del informe como resultado de la prueba de experticia practicada por las expertas designadas en el presente procedimiento el contenido de los documentos sobre los que recayó la experticia y a las que las expertos arrojaron la siguiente conclusión:
Se reproduce:

1.- La firma ilegible con el carácter de MIGUEL TELLECHEA, presentes en los documentos, folios Nro 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 30, 36, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 360, 365, 38, 39, 40, 41, 44, 48, 52, 53, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 310, 312, 313, 316, 322, 323, 324, 325, han sido realizada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TELLECHEA.

2.- La firma con el carácter de beneficiario (MIGUEL ANTONIO TELLECHEA), presente en el comprobante de anticipo de fecha 23/02/2005 folio Nro.: 92 y el recibo Nro.: 2-18 del 01/03/99 al 15/03/03/99, folio Nro.: 294, evidenciaron características distintas a las evaluadas carácter de MIGUEL ANTONIO TELLECHEA, calificadas como dubitada.

3.- Se deja constancia que el recibo 54-2 de fecha 16/04/2009 al 30/04/2009, a nombre de TELLECHEA MIGUEL , no presenta firma.

4.- La firma ilegible, algunas acompañadas de dígitos, con el carácter de: AMARO GAUDYS, observadas en los documentos, folios Nro.: 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 22, 27, 29, 30, 32, 37, 38, 43, 46, 47 y 48, dubitados; han sido realizadas por el ciudadano AMARO CAMACARO GAUDYS ORLANDO.

5.- La firma que suscriben los recibos a nombre de: AMARO GAUDYS, folios Nros.: 08 y 20, dubitados, evidenciaron características distintas a las evaluadas y confrontadas a las firmas de carácter de AMARO CAMACARO GAUDYS ORLANDO.

6.- La firma ilegible, que suscriben con el carácter de: NELSON ELIAS MILANO RODRÍGUEZ, en los documentos, folios Nro.: 284, 285, 286, 287 y 247, dubitados; Han sido realizadas por el ciudadano: MILANO RODRÍGUEZ NELSON ELIAS.

7.- La firma ilegible con el carácter de HIDALGO JOHN, presentes en los documentos, folios Nro.: del 216 al 219; del 231 al 233; del 117 al 134; del 136 al 170; del 172 al 179; del 181 al 215; 234; 236; 241; 245; del 256 al 261; 264; del 269 al 274; 277; del 279 al 282; del 284 al 326; han sido realizadas por el ciudadano HIDALGO SANABRIA JOHN JAIRO.-

8.- La firma que suscribe el comprobante de anticipo a nombre de HIDALGO SANABRIA JOHN JAIRO, folio Nro.: 283, dubitado, evidenció características distintas a las evaluadas y confrontadas a la firma con el carácter de HIDALGO SANABRIA JOHN JAIRO.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que es plena como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y limitada en relación a los puntos específicos y determinados de la apelación propuesta por la parte actora, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Expuestos los motivos de la apelación de las partes demandante y demandado, el Tribunal advierte, que pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido; mientras que la parte demandada interpone el recurso de apelación contra el contenido de toda la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; por lo que se pasa de inmediato analizar y revisar el contenido total de la sentencia en atención a los hechos libelados y excepcionados, a los medios de pruebas y demás alegatos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso; haciendo referencia puntual, especifico y determinado en los puntos de apelación alegados por la parte actora, en la producción de la presente decisión.

El presente recurso de apelación propuesto por la parte actora va dirigido puntual y específicamente sobre los siguientes aspectos:

La Parte demandante recurrente, focaliza sus puntos de apelación sobre los siguientes aspectos:

Sobre el Bono de Alimentación; alega que este fue un concepto condenado por el Tribunal a quo, sin embargo hay contradicción a los folios 463, 464, 468, 470, en los cuales la Juez de la sentencia recurrida hace alusión a un bono de alimentación que se empezó a cobrar a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 12 de Octubre de 2006, solamente fue en la fecha de 13 de Octubre de 2006, como consta en la prueba de informes agregada a los autos, siendo que la empresa comienzo hacer el pago de este concepto mediante la tarjeta electrónica el 13 de Octubre de 2006, que a los Trabajadores Miguel Tellechea y John Jairo Hidalgo son los únicos trabajadores que les corresponde este bono por cuanto a los otros dos trabajadores, ellos comenzaron en el 2007 por lo tanto no les correspondía dicho Bono de Alimentación; en este caso la Juez de Juicio se contradice porque en algunas partes de la Sentencia ordena el pago a partir de el día 12 de Octubre de 2006 y por otro lado lo ordena a partir del inicio de la relación laboral hasta el 12 de Octubre del 2006.

Con relación a este punto de apelación, el juzgador de alzada verifica que conforme a lo alegado por la parte actora, el Tribunal de juicio incurre en la contradicción alegada por lo que se tiene en consecuencia que el beneficio de bono de alimentación procede para los accionantes a quien corresponde este concepto ciudadanos MIGUEL TELLECHEA Y JOHN JAIRO HIDALGO, a partir del 05/10/1998 y 03/08/2004 respectivamente ; declarándose en consecuencia con lugar el presente punto de apelación, quedando corregido en los términos anteriores el error contenido en la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo punto de apelación la parte actora, alega que con relación a las Horas Extras; que aun cuando la Juez determino la existencia de las Horas Extras, por medio de la prueba de Inspección Judicial conjuntamente con la Prueba de Exhibición y llega a la conclusión que quedaron demostradas las Horas Extras, no obstante acuerda el limite de las Horas Extras sobre la base de 100 horas; invocando sentencia de la Sala Social, de fecha 13 de Agosto de 2008, al folio 463 en la cual se delimita dicho concepto, pero que la misma no aplica a este caso, ya que las horas extraordinarias fueron determinadas, y que debieron ser condenadas en su totalidad las Horas Extras.

En atención a este punto de apelación, advierte este juzgador que ante la pretensión de la parte actora de que le sean canceladas la horas extraordinarias por estimar que fueron causadas y demostradas en el proceso judicial, y que aún y cuando fueron condenadas por el Tribunal de Juzgamiento las mismas no fueron acordadas en la totalidad de la pretensión, ya que fueron limitadas en un número de 100 por año. En ese sentido este Juzgador estima que las carga de la prueba en relación a la pretensión de este concepto corresponde a la parte actora, para lo cual promovió la prueba de exhibición y consignó Inspección administrativa realizada a la entidad de trabajo; medios de pruebas estos que fueron desestimados por el Tribunal de alzada en ejercicio de la actividad jurisdiccional plena desplegada como consecuencia del ejercicio de la actividad recursiva desplegada por la parte demandada al recurrir de la totalidad de la sentencia, por lo que al no quedar demostrada por la parte actora que laboró las horas extraordinarias por ellos indicados en su pretensión, debe este juzgador revocar la decisión recurrida en este punto, y en consecuencia declarar la improcedencia de dicho concepto al haberse motivadamente desestimado los medios de pruebas producidos por la parte actora; por lo que se desestima el presente punto de apelación de la parte actora, y se considera estimado el mismo en revisión total de la sentencia; Y ASI SE DECIDE.-


Como tercer punto de apelación, delata la parte actora que el mismo versa sobre unos recibos de pagos que aparecen sin firmas, de los cuales el Tribunal de la recurrida, señala que por haber sido reconocidos por muchas personas, los cuales señaló no fueron impugnados, y no fue así porque estos recibos no reconocidos por esta representación por carecer de firmas, los mismos recibos son los que están discriminados D20, D22, D27, D28, D30, D36, E23, E31, F07, F90, F95, F96, F98, F99, G18 y G68 -62-, F100, F102, F104, y el último que es F79, que en este caso la Juez señala que fue tachado y no fue así, sino que fue impugnado por carecer de firma.

En este sentido este Juzgador de alzada, de la revisión de los identificados instrumentales constata que los mismos carecen de firma y que la parte actora tal y como consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se verifica que la misma ejerció su debido control y contradicción probatoria al no ser oponible en consecuencia los mismos en el presente procedimiento, por lo que se desestiman del proceso los señalados instrumentos, y se declara con lugar el presente punto de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.-

Como cuarto punto de apelación, la parte actora esgrime que, el tribunal de juicio indica unas cantidades que ordena a descontar, correspondientes al movimiento de vacación individual, contenidos en las documentales marcadas “H –folio 33- pieza separada Nº 1; I1, I2, J1 y J2”; lo cual con respecto a estos documentos ninguno puede ser descontado, porque aquí no se reclamaron estas diferencias. El concepto de las vacaciones no forma parte de la pretensión, simplemente el reconocimiento de que la empresa había pagado una diferencia por lo tanto, no se puede descontar las cantidades señaladas por la Juez a quo.

Este juzgador, estima pertinente traer al presente punto, los instrumentos a que se hacen referencia, que ya fueron objeto de valoración por este Tribunal de alzada; en este sentido tenemos que los mismos fueron aportados al proceso por la parte actora, y son los siguientes:

Marcada con la letra “H”, promovió planilla de Movimientos de Vacación Individual, suscrita por el trabajador GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 01/10/2008 al 22/10/2008, inserta al folio 33 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano GAUDYS AMARO, recibió la cantidad de Bs. 1.759,76, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.


“I-1” contentiva de copia simple de Planilla de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador NELSON ELIAS MILANO, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 01/06/2008 AL 19/06/2008, inserta al folio 34 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano NELSON MILANO, recibió la cantidad de Bs. 1.622,79, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“I-2” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador NELSON MILANO RODRIGUEZ, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 16/05/2010 al 08/02/2010, inserta al folio 35 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente, por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano NELSON MILANO, recibió la cantidad de Bs. 8.282,55, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.

“J-1” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador MIGUEL TELLECHEA, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 19/10/2008 al 04/11/2008, inserta al folio 36 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, recibió la cantidad de Bs. 4.557,56, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.


“J-2” contentiva de Movimientos de Vacación Individual suscrita por el trabajador MIGUEL TELLECHEA, con el fin de demostrar la diferencia en el pago de vacaciones, correspondientes al periodo 16/01/2010 al 08/02/2010 inserta al folio 37 de la pieza separada Nro. 1 del presente expediente. por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada procedió reconocerla, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que el ciudadano MIGUEL TELLECHEA, recibió la cantidad de Bs. 7.525,51, monto este que deberá ser deducido en caso de existir diferencia por dicho concepto. Y así se establece.


Alega la parte actora, que el Tribunal de juicio ordenó descontar esa cantidad de dinero cancelada en los recibos, indicando que el concepto de vacaciones y bono vacacional no fue objeto de pretensión. En este punto este juzgador verifica del contenido de la pretensión que la parte actora demanda el concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL; por lo que igualmente condenado como procedente, fue ajustada la decisión recurrida en este sentido de ordenar el descuento de esos montos cancelados y considerados como adelantos, por lo que se desestima el presente punto de apelación de la parte actora, y se considera estimado el mismo en revisión total de la sentencia; Y ASI SE DECIDE.-


De los Documentos Internos de la Empresa que fueron impugnados, la Juez no se pronunció sobre las pruebas marcadas pieza separada Nº 2, D32-1 y D32-2, pero carecen de valor probatorio en aplicación del principio de alteridad de la prueba, así mismo en el caso de Ticket insertos a los folios 40, 238, 273, 277, 278, 281, 243 de la pieza separada Nº 2 E30, E31(1), E31(2), E31(3); E32(2), (Documentos internos de la empresa) y al folio 238, 243, 245, 246 y 251 de la pieza separada Nº 3, documentos G118(1), G118 (2), G118(3).

Referente a este punto de apelación se verifica, que efectivamente la Juzgadora de juicio guardó silencio respecto de estos medios de pruebas, por lo que en relación a las letradas D32-1 y D32-2, no se les imprime valor probatorio al no ser oponibles al actor.

En relación a las documentales que van insertos a los folios 40, 238, 273, 277, 278, 281, 243, E30, E31(1), E31(2), E31(3); E32(2) en consideración de inserto al folio 40 no se le imprime valor probatorio al no estar suscrito por el actor; atribuyéndosele valor y merito de prueba a los insertos en los restantes folios al ser oponibles al actor, Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las documentales que van insertos a los folios 238, 243, 245, 246 y 251 de la pieza separada Nº 3, documentos G118 (1), G118 (2), G118(3), en consideración a los mismos de les imprime valor probatorio estar suscrito por el actor; atribuyéndosele valor y merito de prueba a los insertos en los restantes folios al ser oponibles al actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro punto de la apelación, señala que los documentos que fueron válidamente tachados en la audiencia, señalo que no fueron reconocidos, los mismos fueron tachados en el caso de las pruebas E36 ella la adminicula con la E33 y no podía hacerlo ya que esta última fue tachada; folios 445.

En este aspecto, al haber considerado con efecto de eficacia y validez la experticia realizada como consecuencia del procedimiento de tacha, dichos instrumentos se tienen como validos y eficaces en el presente procedimiento; por lo que se desestima el presente punto de apelación de la parte actora, y se considera estimado el mismo en revisión total de la sentencia; Y ASI SE DECIDE.-

En atención a otro aspecto del recurso de apelación en el que indica que, a los folios 446 la prueba F97 pieza Nº 03, la Juez de la recurrida, advierte que esta prueba fue tachada ya que la misma carecía de valor, la Juez la desecha y luego al folio 346 le otorgó valor probatorio; en este sentido este Juzgador de alzada, desestima dicha instrumental al no estar suscrita por la parte y en consecuencia no le es oponible al actor.-
De la Documental E36 inserta en el folio 444, por error se adicionan otros montos que nada tienen que ver con los montos correspondientes, la misma adiciona unos conceptos de la parte anterior correspondientes a la documental E33; en la documental marcada F16 de la pieza Nº 03, señala la Juez que fue reconocida y señala que en la que el trabajador recibió un anticipo de 10.000, siendo que hay que hacer la corrección ya que fue de 3.000 Bolívares; de la revisión de dicha instrumental se verifica, que el monto correcto contenido en el recibo es de Bs. 3000,00 y no el de Bs. 10.000, 00 indicado por el Tribunal de juicio, por lo que se entiende subsanado el error en consecuencia; por lo que se estima procedente el presente punto de apelación de la parte actora; Y ASI SE DECIDE.-

Indica la parte recurrente igualmente como error material en que se incurre en la sentencia recurrida, que la Juez a quo, en un Error Material al folio 447 (ultima parte) cuando se describen los documentos tachados en el último aparte, la Juez señala a la documental F23 siendo la correcta la F12; en consecuencia de la revisión de las actas del expediente se verifica que la referida instrumental es la correspondiente a la nomenclatura F-12; Y ASI SE ESTABLECE.

En consideración a otro punto de apelación propuesto por la parte actora, referido a la determinación del Salario Integral, en cuanto a la alícuota de Bono Vacacional, en el folio 447 de la recurrida, la Juez a quo señaló 44 días, siendo lo correcto 47 días, según la Contratación Colectiva correspondiente al demandante, ya que trabajó mas de 4 años para la empresa y estar por encima del límite de los 4 años.
De la revisión del instrumento normativo y del periodo laborado, este Tribunal verifica que le corresponden por este concepto la alícuota de Bono Vacacional sobre la base de 47 días y no sobre la base de 44, y así debe ser considerado por lo que se declara con lugar el presente punto de apelación, hecho este que aplica para el ciudadano JOHN JAIRO inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.-

Como último punto del recurso señala, que hubo un error en la sentencia, cuando se refiere a la Pieza Nº 03, documentos insertos en los folios G39, G140 y G142 –folio 450-, con respecto a los mismos que fueron desconocidos, la Juez señaló que fueron reconocidos, siendo que dichos documentos fueron impugnados, ya que los mismos documentos fueron atribuidos a otro trabajador.

En este sentido este juzgador de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, verifica que dichas instrumentales fueron impugnadas por haber atribuido a otro trabajador, por lo que las mismas no surten efecto en el presente proceso respecto del trabajador al que le fueron opuestas, Y ASI SE DECIDE.-

Advierte este Juzgador de alzada que en el decurso de la revisión y análisis de los puntos de apelación de la parte actora, se consideró en la totalidad el contenido de la sentencia, recurrida así en esos términos por la parte demandada; y al respecto este Juzgador verifica que en su pretensión la parte actora aduce que los accionantes devengaban un salario por variable integrado por el salario mínimo, comisiones, horas extraordinarias, etc; y que no se les cancelaba el salario mínimo nacional.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada alega, que el salario devengado por los actores era sobre la base de comisiónes, y que cuando estas comisiones eran inferiores al salario mínimo nacional, ellos ajustaban el salario en la oportunidad de su pago al sala mínimo nacional.-

En este sentido, este Juzgador al respeto, citando al Dr. Rafael Alfonzo Guzmán define el salario como “la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato), el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.

Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.

El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”.

El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza:
a) Significación estrictamente laboral: Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicial, con ponencia de Juan R. Perdomo., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A.
b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario.
c) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.

Ahora bien, en relación al salario mínimo, se impone como un límite básico o de referencia obligatoria, un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario y vinculado a la subsistencia y a la dignidad del ser humano, de allí su carácter de orden público necesario, irrenunciable y obligatorio.

En criterio de esta alzada, lo argumentado por la parte actora en relación con el reclamo del salario mínimo tiene su origen en no percatarse que el pago por comisiones realizada por el patrono, constituye verdaderamente una percepción salarial proveniente del patrono, visto así, la consecuencia debería ser que si este componente salarial (comisiones) alcanzara el salario mínimo establecido, deberá entenderse satisfecha la obligación respecto al pago de salario mínimo y sólo si no se alcanza este mínimo legal quedaría el patrono obligado a complementar este monto hasta alcanzar el mínimo o en su caso, pagarlo en su totalidad.

En el caso de auto se desprende del acervo probatorio que el accionante siempre devengo comisiones por encima del salario mínimo, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto al pago de la diferencia por salario mínimo y su incidencia en los demás beneficio laborales, pues en la pretensión no se reclaman diferencias por concepto del salario para complementar un salario mínimo nacional, sino que se está pretendiendo un monto por salario mínimo nacional para adicionarlo a las comisiones como forma de pagar un monto por concepto de salario; por lo que no es procedente en consecuencia la condenatoria aditiva al salario por comisiones de un salario mínimo nacional, quedando modificada la sentencia recurrida en este punto, Y ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo considerado este Juzgador con relación al contenido de la sentencia, que la misma conserva su eficacia en el resto de su contenido de lo que no fue objeto de revocación y modificación por parte de esta alzada, lo que de inmediato se pasa a transcribir la misma en cuanto a los conceptos que no fueron modificados y que se estiman en consecuencia procedentes, Y ASI SE ESTABLECE.-
Se reproduce:

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DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMNANDANTE GAUDYS AMARO CAMACARO
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 3 años, 02 meses, y 01 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 07/05/2007 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con más de 02 años de servicio y hasta 04 años 47 días ; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 07/05/12008 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 177 días de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se deberá descontar de la cantidad que arroje el monto total por este concepto, las cantidades recibidas y reconocidas como anticipos de antigüedad y las cuales se evidencian en la documental D-35, siendo que recibió la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 27/10/2009. Así se decide.
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DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 18 demanda la cantidad 22 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.
DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 19 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convención Colectiva cláusula 42, correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2008 meses agosto y septiembre. Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.


PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2009 meses abril y diciembre. Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 80,00. Así se decide.



DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMANDANTE NELSON MILANO
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 3 años, 02 meses, y 01 día. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 07/05/2007 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 47 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 07/05/12008 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 177 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Es preciso señalar que en cuanto al despido injustificado alegado por el ciudadano Nelson Milano, parte actora en esta causa arguye al folio 59 del libelo de demanda que fue despedido injustificadamente.
Por lo cual, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Sentencia de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 837, de fecha 15-03-2000.. Así como la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/ 12/2.010, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se cita:
…” (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Criterios estos que sostienen que la prueba del despido correspondería a la parte demandada y así mismo en la contestación de las demandas al folio 483 y su vuelto, las accionadas arguyen que el demandante renuncia; no obstante al vuelto del mismo folio , indican las demandas que de mutuo acuerdo al momento de la terminación de la relación laboral deciden cancelarle los conceptos de indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso ascendiendo a un monto total de Bs. 33. 371,70. Monto este que logra probar la accionada que cancelo al actor, con la prueba E-36 que cursa al folio 286 de la pieza separada Nº 02 del expediente de marras, probanza esta plenamente reconocida por el demandante de autos en la audiencia de juicio. Al concatenarla esta prueba con la probanza consignadas por las demandadas marcada E-33 y la cual cursa al folio 283 de la pieza separada Nº 02, en la cual se evidencia documental en original de planilla de movimiento de finiquito del accionante, en la cual se menciona que el motivo de la terminación de la relación laboral ocurre por renuncia del trabajador hoy demandante y en la cual aparece la firma del actor. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer tal probanza, entonces esta admitiendo que hubo el acuerdo mutuo que alegan las demandas en su libelo de la demanda; no obstante los derechos de los trabajadores de conformidad con el articulo 89 ordinal 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son irrenunciables, en nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por tanto, de las probanzas analizadas insupra se desprende que ciertamente se logra evidenciar el hecho alegado por la demandante, que el accionante fue despido injustificado y en virtud de ello aunado al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, criterio este que comparte esta juzgadora es que forzosamente debe en aras de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar procedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado consagrado en el artículo 125 l y 104 literal ( d) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral. Por tanto se ordena el pago de este concepto; por cuanto se evidencia un pago por este concepto de Bs. 33. 371,70, el cual recibió por este monto y por tanto se ordena al experto que sea designado por el Tribunal de ejecución proceder al cálculo del mismo y posteriormente deducir dicha cantidad de dinero. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 59 demanda la cantidad 57 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 59 del expediente reconoce el pago de Bs. 1.435,22, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.
DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 59 demanda la cantidad 57 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 57 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 57 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 60 del expediente reconoce el pago de Bs. 6.977,52, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.
DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 60 la cantidad 4,92 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 44 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 4,92 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 4,92 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 60 del expediente reconoce el pago de Bs. 1.168,04 teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 60 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42 , correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMANDANTE MIGUEL TELLECHEA
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 11 años, 09 meses, y 03 días. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 05/10/1998 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 47 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 05/10/2000 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 800 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante: Miguel Tellechea que inicia su relación laboral en fecha 05-10-1998. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004. Los demandantes Nelson Milano inicia su relación laboral en fecha 07 de mayo de 2007 y Gaudys Amaro en fecha 07 de mayo de 2007.
En este sentido, se tiene que la carga de la prueba corresponde como bien señala la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1362 de fecha 25/11/2010 y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a las accionadas dicha carga en virtud de ello debió desvirtuar los alegatos de los actores, siendo entonces que la accionada promovió comprobante de gastos y en algunos demandantes los denomino anticipos de gastos y los cuales cursan en las piezas separada Nº 02 y 03. Pieza Nº 02 documentales marcadas D-40 al D-83 y las cuales cursan del folio 49 al folio 283, presentadas de manera genérica y en la cual se puede evidenciar de los listados que no aparecen todos los actores (obsérvese el folio 49); sin embrago hubo reconocimiento de los actores, asimismo se concatena esta probanza con el informe promovido por la parte actora y la cual cursa a los folio 643 al folio 756 de la pieza principal y en la cual se evidencia que hubo un pago del bono de alimentación para cada uno de los demandantes a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto del 2010; aclarando esta juzgadora que para el demandante Miguel Tellechea, surte efecto a partir del 05 de octubre de1998 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. También el demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004 y en virtud se evidencia el pago es a partir de esa fecha que se hace acreedor de dicho beneficio. Así se aprecia.
Siguiendo el hilo argumentativo, logran entonces las demandas del caso de marras demostrar el pago del bono de alimentación para los accionates, pero a partir del 13 de octubre año 2006 y solamente aplicaría su reconocimiento del cumplimiento del bono de alimentación para los demandantes: Gaudys Amaro, Nelson Milano, Miguel Tellechea y Jhon Sanabria a partir del 13 de octubre 2006 hasta agosto de 2010, fecha de culminación de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Resulta evidente entonces que no logran probar las demandas el pago de alimentación de los demandantes Miguel Tellechea a partir del año 1998 hasta el 12 de octubre del año 2006. Así se decide.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos a los demandantes: Miguel Tellechea desde el 05/10/1998 hasta el 12/10/2006. Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 demanda la cantidad 62 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 62 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 62 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y dado que al folio 128 del expediente reconoce el pago de Bs. 3.757,59, teniéndose estos que ser deducidos de la cantidad total que determine el experto contable por estos montos. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 demanda la cantidad 62 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 62 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 62 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Así se decide.


DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 128 la cantidad 46,50 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 46,50 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 46,50 días. Deberá ser calculado por el experto contable. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 129 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42, correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2007 septiembre, octubre y noviembre Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 120,00. Así se decide.


PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2008 mes enero Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 40,00. Así se decide.

PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA AÑO 2009 meses marzo y julio Demanda el pago de este concepto demandado en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva que es ley entre las partes y en virtud que las demandadas no logaron desvirtuar lo peticionado es que se ordena el pago de este concepto estipulado en la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. DEMANDANTE JHON HIDALGO SANABRIA
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior reforma que tiene una antigüedad de 09 años, 11 meses,. Dado que comenzó la relación laboral en fecha 30/08/2004 hasta el 08/07/2010.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al cálculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 43 es decir la cantidad de 42 días para un año de servicio y hasta dos años y para trabajadores con mas de 02 años de servicio y hasta 04 años 44 días; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 120 días de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 30/08/2006 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole 360 días de antigüedad. Así se decide.

INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: demandan dicho concepto desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta su culminación, con la excepción del demandante Jhon Jairo Sanabria su relación comienza desde el 03 de agosto de 2004.
En virtud del presente análisis en este concepto demandado por los accionantes, se ordena el pago del bono de alimentación en los siguientes periodos para el accionante jhon Sanabria a partir del 03/08/2004 hasta el 12/10/2006. Dichos pagos se harán de conformidad con el criterio establecido y que acoge esta juzgadora de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1662, de fecha 14/12/2010 del Magistrado Alfonso Valbuena. En la cual se determina que de conformidad con la sentencia Nº 629 de fecha 16-06- 2005, se tomara como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por las demandas en los periodos correspondientes y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor de cada uno de ellos y cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

DIFRENCIA POR VACACIONES FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 186 la cantidad 51,70 días por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de 15 días de vacaciones y 47 días de bono vacacional, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 51,70 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 51,70 días. Deberá ser calculado por el experto contable. ASÍ SE DECIDE.

DIFRENCIA POR UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 .
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 187 demanda la cantidad 70 días por concepto de utilidades fraccionadas en virtud que las demandadas cancelaban 120 de utilidades. Asimismo señala que deberá calcularse en base al salario normal devengado en ese momento multiplicado por la fracción de 70 días de conformidad con la Convenció Colectiva cláusula 42, correspondiente a siete meses laborado y en virtud que las demandas de las probanzas consignadas a los autos no lograron desvirtuar el pago por este concepto es que se ordena el pago de la diferencia de utilidades del año 2010 y el cual deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado los ciudadanos GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JOHN JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de las cedula de identidades 12690334, 11776539, 5892881 y 13469622 contra AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR, el grupo de empresas alegado por la parte actora y en consecuencia, CON LUGAR la solidaridad de las entidades de trabajo AVICOLA LA GUASIMA, C.A., TRANSPORTE A.L.G., C.A. y Q' POLLOS, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar por los conceptos demandados y aquí acordados que son los siguientes:

Para GAUDYS AMARO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad (Art. 108) Experticia
Premio Por Asistencia Mensual 2008 meses agosto y septiembre 80,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual 2009 mes de abril y diciembre 80,00
Diferencia De Pago De Vacaciones y Bono Vacacional Experticia
Utilidades Fraccionadas (Según Convención Colectiva 2007-2010) Experticia


Para NELSON MILANO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Por Despido Injustificado (Art. 125,2 LOT) Y Indemnización Sustitutiva De Preaviso (Art. 125 LOT Literal D.) 4.350,90
Diferencia De Pago De Vacaciones AÑO 2008 Experticia
Diferencia De Pago De Vacaciones 2009 Experticia
Diferencia De Pago De Vacaciones Fraccionadas-2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas Experticia


Para MIGUEL TELLECHEA:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Del Beneficio De Alimentación Experticia
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2007 Meses Septiembre, Octubre Y Noviembre 120,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2008 Mes Enero 40,00
Premio Por Asistencia Perfecta Mensual, Año: 2009 Meses Marzo Y Julio 100,00
Diferencia De Pago De Vacaciones AÑO 2008 Experticia
Vacaciones No Disfrutadas Ni Pagadas-2009 Experticia
Diferencia En El Pago Vacaciones Fraccionadas Año-2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 Experticia
Para JOHN HIDALGO:

CONCEPTO BS.
Antigüedad Art. 108 Experticia
Indemnización Del Beneficio De Alimentación Experticia
Vacaciones Fraccionadas Año 2010 Experticia
Diferencia En Pago De Utilidades Fraccionadas, Correspondientes Al Año 2010 Experticia

Y los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.

Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

(…/…)

Debe el experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerar en cada caso los montos recibidos como adelantos por los actores a los fines de su deducción, a los fines de determinar en consecuencia las diferencias pretendidas.-

Queda en los términos antes expuestos, agotada la jurisdicción de este Tribunal en el conocimiento y trámite de los recursos de apelación propuestos, Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas sustantivas, adjetivas, y en la doctrina y las Jurisprudencias, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de Marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos GAUDYS ORLANDO AMARO CAMACARO, NELSON ELIAS MILANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO TELLECHEA y JHON JAIRO HIDALGO SANABRIA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.690.334, 11.776.539, 5.892.881 y 13.469.622 contra AVICOLA LA GUASIMA. C.A., TRANSPORTE. A.L.G., y Q’ POLLOS. C.A.

Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;


Abg.- MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;


Abg.- MARIA ELENA FUENTES

OJMS/MEF/ojms
Asunto Principal: GPO2-L-2011-000296
Expediente: GP02-R-2015-000112