REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2015-000326

PARTE ACCIONANTE
INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/1992, bajo el No. 55, Tomo 5A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARETAGA, ALFONZO VILLALBA VITALE, VLADIMIR IPSA No. 24.501.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 11 de mayo de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2013-09-00001.
ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inicio la presente causa conforme demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el ciudadano MIGUEL ALCIDES LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., asistido por la abogada MARBELLA ESPINOZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.501, en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 11 de mayo de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2013-09-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del señalado auto.

TERCERO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, no consta que la misma haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

CUARTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:
”…
(omissis) … PRIMERO: Precisar el carácter con el cual actúa y conforme al cual interpone demanda de nulidad en contra de acto administrativo cuyo destinatario principal es BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., debiendo ampliar en tal sentido la relación de los hechos y fundamentos de derecho por los cuales procede a demandar.
SEGUNDO: Indicar la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el debido soporte documental.
TERCERO: Señalar el domicilio de la accionante INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A.,.
CUARTO: Señalar la dirección de todos los trabajadores cuya incorporación y absorción se ordena mediante la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, al ser beneficiarios del acto administrativo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:


”…
(omissis) … PRIMERO: Precisar el carácter con el cual actúa y conforme al cual interpone demanda de nulidad en contra de acto administrativo cuyo destinatario principal es BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., debiendo ampliar en tal sentido la relación de los hechos y fundamentos de derecho por los cuales procede a demandar.
SEGUNDO: Indicar la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el debido soporte documental.
TERCERO: Señalar el domicilio de la accionante INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A.,.
CUARTO: Señalar la dirección de todos los trabajadores cuya incorporación y absorción se ordena mediante la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, al ser beneficiarios del acto administrativo…”


En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALCIDES LAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.137.073, en su carácter de Presidente de INDUSTRIAS VENEZOLANA DE SERVICIOS MECANICOS Y ELÉCTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., asistido por la abogada MARBELLA ESPINOZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.501, en cuyo contenido se señala como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa Nº 01, de fecha 11 de mayo de 2015, contenida en expediente Nº. 080-2013-09-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:23 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR