REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE GH02-X-2015-000047

PARTE ACCIONANTE TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/12/2006, bajo el No. 14, Tomo 101-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados DANIEL ANTONIO PINEDA AMAYA, YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA y RADUAN ALI MERCHREF ARREVILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 209.741, 92.607 Y 58.162, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2010
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


De conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:


DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO


Del contenido del escrito presentado en fecha 07 de julio de 2015, por el abogado DANIEL ANTONIO PINEDA AMAYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. v- 14.881.713, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte accionante solicita sea decretado amparo constitucional cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

SEGUNDO: La parte actora, en sustento de la solicitud de amparo constitucional cautelar adujo lo siguiente:

“… Ciudadana Jueza, es el caso que esta Providencia Administrativa vulnera derechos de naturaleza constitucional de mi representada a saber los siguientes:

De la Supremacía Constitucional.


“Articulo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”


Concatenado a esto, el Principio de Legalidad Administrativa se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma dispone que: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen,”; en efecto, la aludida norma constitucional comporta la declaratoria explicita constitucional del principio de legalidad, el cual puede considerarse como un principio jurídico superior.

De tal manera que, todas las personas y los “órganos” que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución. Es así como el Principio de Solidaridad Laboral se encuentra enmarcado en el artículo 94 de la Carta Magna, en los siguientes términos:


“Artículo 94. La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la relación laboral”….

(omissis)


… Ciudadana Jueza, es el caso que la Providencia Administrativa Nro. 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de Inspector del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, VIOLA el Principio de Solidaridad Laboral previsto en el artículo 94 de la Constitución y el artículo 07 según el cual la norma constitucional es la norma suprema.

Ciudadana Jueza, el artículo 26 Constitucional instaura que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, al a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Por lo que, en nombre de mi representada interpongo la presente solicitud de amparo cautelar, pues en la providencia administrativa se viola el Principio de Solidaridad Laboral, amen de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 49, 94 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi representada tiene derecho a ser amparado en el goce y ejercicio del derecho y garantía constitucional a ser juzgada en los términos previstos en la Constitución y el (sic) la Ley.

Ciudadana Jueza, al haber estas violaciones nos e garantizó a mi representada el debido proceso administrativo.

El debido proceso administrativo, cabe destacar y advertir ante esta sede contencioso-administrativa, constituye un principio jurídico procesal fundamental de rango supra constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitírsele tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad administrativa…



(omissis)


Ciudadana Jueza, de que modo ocurre la fragrante violación al principio del principio (sic) de Solidaridad Laboral previsto constitucionalmente y según el cual mi representada tiene el derecho y la garantía de ser juzgada….


(omissis)

Ciudadana Jueza, de acuerdo a lo antes transcrito se estableció una conexidad o inherencia por la actividad desarrollada por los contratistas según la cual los ciudadanos JOSE MACHADO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS, DELVIS BULMARO VAKLERO, serían también sujetos pasivos de la obligación laboral como contratistas.

Ciudadana Jueza, luego de que la autoridad administrativa determinar el objeto del Transporte Los Almendros, C.A., determinó la actividad de los reclamantes y analizó la inherencia y conexidad. Esto es contrario a la constitución y a la Ley, en modo alguno esta es la Solidaridad Legal planteada en el texto constitucional y en la Ley. Erradamente los sujetos activos y pasivos que supuestamente se encuentran en este tipo de relaciones laborales.

Esto no implica en modo alguno que esta representación acepte dicho reclamo, pues siempre ha sido negada la existencia de la relación laboral…


(omissis)

La responsabilidad solidaria implica que existe corresponsabilidad como deudores dentro de la obligación laboral entre el Contratante-Beneficiario de la obra o servicio- y el contratista.

El contratista es el patrono real, mientras que pro abstracción jurídica la responsabilidad pasiva de la obligación laboral, por los elementos conexidad e inherencia se extienden hasta el contratante para responder de las acreencias laborales de los trabajadores, acreedores en la obligación laboral. En aquellos casos en los cuales aplique la solidaridad laboral.

Ciudadana Jueza, es el caso que, pese al análisis realizado por la autoridad administrativa no queda claro en este caso, quienes son los deudores solidarios, quien es el contratante, quien es el contratista, si los reclamante a su vez son contratistas y en mayor detrimento, quien es el contratista o patrono real a quien le corresponde la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos, pues la abstracción solidaridad apunta al reclamo de pasivos laborales por termino de la relación laboral.

Además de que la obligación de reenganche conforme a los principios legales tiene carácter personalísimo, es decir, debe ser cumplida en este tipo de relaciones laborales con el contratista y no por los contratantes, que en todo caso pueden ser compelidos del cumplimiento solidario de pasivos.


Es de tal manera que se violenta el derecho de mi representada a ser juzgada conforme lo establece la constitución y la Ley, siendo que se ordena a mi representada a reenganchar a quien la propia providencia señala como contratista por la conexidad e inherencia de la actividad desarrollada por estos reclamantes. …


(omissis)

1- Del fumus boni iuris este elemento tiene por objeto concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por esta representación judicial solicitante.

(omissis)

Ciudadana Jueza, en el presente caso en el capitulo I, se narran las normas constitucionales flagrantemente violadas, Todo esto a su vez arropa la vulneración del goce y ejercicio del derecho y la garantía a ser juzgado en los términos establecidos en la constitución y en la Ley, a ser juzgados en los cuales el constituyente planteo la solidaridad legal en materia laboral en el artículo 94 ejusdem.

La concreción de la violación de este derecho y garantía constitucional ciudadana Jueza, viene dada del análisis realizado por el Inspector del Trabajo ene. particular SEGUNDO de la Motiva, según se ha alegado de la Providencia que en este acto consigno en copias simples, empero cuyas copias certificadas constan en la causa Principal del Recurso de Nulidad interpuesta.

También ciudadana Jueza esta determinación de la solidaridad realizada por la autoridad administrativa, y así solicito respetuosamente sea declarado, cercena lo establecido en el artículo 49 constitucional, numeral 6.

La anterior afirmación ciudadana Jueza, obedece a que la responsabilidad solidaria en materia laboral no se encuentra condicionada a la satisfacción de acreencias frente a los contratistas –como lo establece el Inspector del Trabajo-, pues estos últimos, o sea los contratistas por imperio de la Ley son los que tienen en principio la responsabilidad laboral como deudores de la obligación laboral, y es por ficción o abstracción jurídica que bajo unos parámetros, tal responsabilidad se entiende al beneficiario del servicio, por solidaridad legal laboral, tal como es el postulado de la Constitución.

2- En cuanto al periculum in mora, ciudadana Jueza, es criterio reiterado de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en e l Texto Fundamental conducirá a la convicción de este Juzgador que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a mi representada, que alega esta violación.

Ciudadana Jueza, en el presente caso opera un perjuicio irreparable como hecho jurisdiccional cierto y comprobable, es el caso que los ciudadanos JOSE MACHADO ROMERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS Y DERVIS BULMARO VAKLERO. Titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8,778.543, 10.753.015 y 9.674.376m solicitaron la ejecución judicial del a Providencia Administrativa Nro. 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de Inspector del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a través de un Proceso Jurisdiccional por COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda en la cual pretenden el pago e conceptos laborales y el pago de salarios caídos, derivados de la Providencia Administrativa in comento, el cual en fecha 01 de Julio de 2015 dictó Dispositivo el cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora procedió a solicitar amparo constitucional cautelar alegando violaciones de derechos de naturaleza constitucional atinentes a la Supremacía Constitucional Y el Principio de Solidaridad Laboral previsto en el artículo 94 de la Constitución y el artículo 07 según el cual la norma constitucional es la norma suprema.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


Asimismo, cabe traer a colación el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

”A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), puntualizó lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”



De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01332, proferida en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval e Inversiones Villa Mar, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.”


De lo anteriormente transcrito, se concluye que en casos de nulidad de actos administrativos conjuntamente con acción de amparo constitucional, tiene efectos cautelares mientras dura el juicio y mediante el cual se persigue restablecer los derechos y las garantías constitucionales presuntamente violados.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado.

En tal sentido, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, por vía de amparo cautelar, para su procedencia además de las razones argumentativas del peticionante, se deben aportar suficientes elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, que generen en el Juzgador, conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, el juez debe fundamentar su decisión, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de marras, la parte accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar indicando que se le están vulnerando de derechos de naturaleza constitucional atinentes a la Supremacía Constitucional y el Principio de Solidaridad Laboral previsto en el artículo 94 de la Constitución y el artículo 07 según el cual la norma constitucional es la norma suprema, toda vez que mediante la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se emitió decisión previo análisis realizado por el Inspector del Trabajo, mediante el cual, por la autoridad administrativa, determina la solidaridad y que a su decir, cercena lo establecido en el artículo 49 constitucional, numeral 6. Asimismo, esgrimió la parte solicitante, que la responsabilidad solidaria en materia laboral no se encuentra condicionada a la satisfacción de acreencias frente a los contratistas, tal responsabilidad se entiende al beneficiario del servicio, por solidaridad legal laboral, tal como es el postulado de la Constitución.

Refiere la actora, un perjuicio irreparable como hecho jurisdiccional cierto y comprobable, dado que los ciudadanos JOSE MACHADO ROMERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS Y DERVIS BULMARO VALERO. Titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.778.543, solicitaron la ejecución judicial del a Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende a través de un Proceso Jurisdiccional por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En igual sentido, señaló que la ejecución por vía jurisdiccional del acto administrativo, tramitada en la causa GP02-L-2014-285, decidida en fecha 08 de julio de 2015, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual fue recurrida conforme recurso GP02-R-2015-229, al ser la providencia administrativa inconstitucional e ilegal por violentar el Principio de Solidaridad Legal, hace imprescindible la resolución del amparo cautelar a la brevedad posible.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DEL AMAPRO CAUTELAR SOLICITADO:

La parte accionante a los efectos de la tutela cautelar solicitada consignó los siguientes elementos de probatorios:

.- Copia de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.

.- Copia del acta de audiencia de juicio levantada en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende el dispositivo oral del fallo proferido en la causa GP02-L-2014-000057 mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A..

A los fines del otorgamiento de un amparo cautelar, los requisitos de procedencia están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Por lo que a los efectos del fumus boni iuris debe atenerse a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por los accionantes, debiendo además de argumentarse los hechos de la transgresión, a su acreditación. Asimismo, en lo concerniente al periculum in mora no se requiere de análisis, ya que éste se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, suficiente para considerar que los hechos implican un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Determinado lo anterior y previo análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de sustentar la tutela cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye este Juzgado, actuando en sede constitucional, que no se verifica la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que surge improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa y Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitado por la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS y DELVIS MULMERO VALERO contra TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.

La Secretaria,


ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ