REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000307

RECURRENTE: RONNY EULISES LIRA OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-18.466.069

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA SILVERA, IPSA No. 95.796, Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo

ACTO RECURRIDO: Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0083 de fecha 02 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 31 de julio de 2015, mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente, ciudadano RONNY EULISES LIRA OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-18.466.069 debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA SILVERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 95.796, solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0083 de fecha 02 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 04 de agosto de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 96).

En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 97), cito:

…(…….

SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinal 6°, en concordancia con el artículo 550 de la LOTTT. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

• No cursa en los autos ningún documento que indique la fecha en que fue notificada de la providencia administrativa.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

…(…)…

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señala en el auto que cursa al folio 97, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia a los 22 días del mes de septiembre año dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. María Elena Fuentes
La Secretaria

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo la 12:32 p.m.


ABG. María Elena Fuentes
La Secretaria

GP02-N-2015-000307
22/09/2015
EG/dc