REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2011-000229
RECURRENTE: Eduardo Batista Castillo.
ASISTIDO: por la Abogada Enilda Sanchez, I.P.S.A Nº 50.351
RECURRIDA: acto administrativo, emanado de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (HIDROCENTRO)
MOTIVO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2011, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada primero por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, y seguidamente declinatoria de competencia del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Se advierte que la causa se inició en fecha 27 de junio de 2011, mediante la interposición de la demanda que fue admitida provisionalmente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
De igual modo se advierte que desde el 06 de julio de 2012 (diligencia consignado dirección de notificación), hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2015, han transcurrido más de 3 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de septiembre de 2015.-
La Juez,
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 AM
La Secretaria,
CDLATR/ERH
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