REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, 25 de Septiembre del año 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000217
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL LORENZO PENA
PARTE DEMANDADA: JOSE ISIDRO COEGO SANTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 25 de septiembre del 2015, siendo las 9.00 a.m, comparecen a la audiencia primigenia por la parte actora : JOSE MANUEL LORENZO PENA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.944.572, asistido por el profesional del derecho BELTRAN MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.106.341, IPSA Nº 128.341, y por la parte demandada: JOSE ISIDRO COEGO SANTOS, representado por su apoderado judicial JOSE LUIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.502.197, IPSA 122.012, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 01 de Agosto de 2011, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia den JOESE ISIDRO COEGO SANTOS EN EL Restaurant PARADOR TURISTICO SABANA GRILL C.A., cargo CHEF INTERNACIONAL salario mensual de Bs. 15.000,00, relación laboral terminó por cierre de la empresa.

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo aunado a que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias.
Así mismo “LA EMPRESA” rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de Bs. 150.000,00

CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa demandada por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio y/o pago de vivienda, previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA”.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo en la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada por los conceptos reclamados en el libelo de demanda a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma de Bs. 50.000,00, mediante cheque numero 56000443 de fecha 25 de Septiembre del 2015, girado contra la Entidad Bancaria B.O.D., a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano JOSE MANUEL LORENZO PENA. Quedando pendiente la cantidad de Bs. 100.000,00 para ser cancelados el 23/10/2015 a las 10:00 a.m. por ante el despacho del tribunal.

NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada.-

DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas en este acto cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción, así como el ejemplar que será incorporado al expediente y otro ejemplar destinado al copiador de sentencias.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ

ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ



DEMANDANTE Y SU ABG ASISTENTE,

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Abg. IPSA:


APODERADO DE LA DEMANDADA,
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Abg.
IPSA:


LA SECRETARIA,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ