REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintidós (22) de Septiembre 2015
205º Y 156º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001097
PARTE ACTORA: SOLEDAD DE LAS NIEVES BRITO TOVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VIVAS
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO DELGADO e IVAN MALDONADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Quienes suscriben, LEONARDO ALBERTO DELGADO CAMEJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.739.008, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.046, e IVAN DARIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.269, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.659, con domicilio procesal en la Torre Sindoni, Piso 07, oficina M7-7 Avenida Bolívar. Maracay Estado Aragua, actuando en este acto como apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.), según poder autenticado por la notaría Pública Quinta de Maracay el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones anotado bajo el N°.52, TOMO:526 de fecha 18 de Diciembre de 2013 por una parte y por la otra el ciudadano RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-16.272.156 Abogado, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 143.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD DE LAS NIEVES BRITO TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.022 parte demandante en la causa N° GP02-L-2015-001097 ocurrimos muy respetuosamente ante su despacho para exponer y solicitar: Hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo permitido en los artículos 89 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 1713 y siguiente del Código Civil (CC), 225 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras y artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) cuyo objeto es lograr una solución al conflicto de intereses, planteado, EN ACCION DE NATURALEZA LABORAL, mediante demanda intentada por la ciudadana SOLEDAD DE LAS NIEVES BRITO TOVAR venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.022 ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente N° GP02-L-2015-001097, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación y cuantificación clara e indubitable de los conceptos laborales, adeudados por la ENTIDAD DE TRABAJO empresa DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.) quien mantuvo una relación laboral con nuestra representada, con el carácter de TRABAJADORA, ahora bien, con ocasión de la terminación de la relación laboral que existiera entre ambos, por retiro justificado de la trabajadora en CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETRMINADO, lo cual hemos acordado después de un discutir sobradamente la pretensión de la ACCION LABORAL, que nos llevó a coincidir en los puntos donde hubo discrepancia y a otorgarnos mutua concesiones, como se explica en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Descripción del Cargo: Ambas partes reconocemos que para efecto de los conceptos que legalmente le corresponden al EX TRABAJADORA, se reconoce lo siguiente: laboró para EL EMPLEADOR de la forma siguiente: fecha de ingreso: 01 DE JUNIO DE 2015 fecha de egreso: 29 de junio de 2015 motivo de la terminación de la relación de trabajo: por retiro justificado de la trabajadora en CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETRMINADO tiempo de servicio: veintinueve(29) días último salario devengado: siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), su desempeño consistía en prestar servicio como REPRESENTANTE DE VENTAS, ahora bien, y con el objeto de cancelar los conceptos que le corresponden al EXTRABAJADOR con fundamento en el artículo 83, 92, 142,190,191 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo en acuerdo con la EXTRABAJADORA, a través de su apoderado judicial se hace formal entrega un cheque Nro 00405122 girado contra el Banco Caroní cuenta corriente Nro.0128-0033-90-3300487109 de fecha 21 de Septiembre de 2015, a nombre de SOLEDAD DE LAS NIEVES BRITO TOVAR por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00) los montos por concepto de indemnización se especifican en la cláusula segunda de este documento. SEGUNDA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES, el Ciudadano RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLEDAD DE LAS NIEVES BRITO TOVAR venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.022 parte demandante, señala que ha analizado los argumentos y alegaciones del empleador expuestos en la primera Cláusula, concluye y admite no tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado por el encabezamiento de la cláusula primera, por lo que considera pertinente aceptar cada uno de los hechos. Ahora bien, no obstante a lo anterior, a los efectos de lograr un acuerdo mediante esta figura procesal de autocomposición TRANSACCIÓN LABORAL y poner fin al litigio, en cual se plantea los reclamos de la EX TRABAJADORA, EL PATRONO DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.), concede en pagarle lo siguientes conceptos: 1) COMISIONES DEL MES DE JUNIO 2015: Bs. 4380,80. 2) Indemnización de prestaciones sociales articulo 92 y prestación de antigüedad: Bs. 9816,67. 3) Indemnización por rescisión de contrato a tiempo determinado articulo 83 LOTTT: Bs. 38.000,00. 4) Vacaciones fraccionadas 2015: Bs. 316,67oo vacacional fraccionado 2015: Bs. 316.67. 5) Utilidades fraccionada año 2015: Bs. 1900. 6) Bono de alimentación: desde el 01 de julio al 01 de diciembre de 2015: Bs. 9.180,00. 7) Bono único extraordinario de carácter no salarial Bs. 10.000,00. Deducciones d e INCES utilidades: Bs. 9,50. Total a pagar: SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 74.000,00). TERCERA: Mutuo Finiquito, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, exonerándose mutuamente de toda responsabilidad el uno frente al otro, sea de naturaleza contractual o extra-contractual derivada de la relación de trabajo, como consecuencia de todo lo antes expuestos, la ciudadana SOLEDAD DE LAS NIEVES BRITO TOVAR, quien a los fines de esta transacción se denomina la EX TRABAJADORA, DECLARA expresamente que nada tiene que reclamar a la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.).” RIF N° J-07545552-5 y que nada le adeuda, por concepto de salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, vacaciones causadas, bono vacacional, utilidades causadas, indemnización sustitutiva de preaviso indemnizaciones, indemnización por daños y perjuicios, indemnizaciones regladas en el código civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación salarial, ni por ningún otro concepto derivado de la ya extinta relación laboral que sostuvieron las partes, pues lo aquí, cancelado abarca todo lo regulado a tal fin por Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras. CUARTA: La Persona jurídica DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.).” RIF N° J-07545552-5.representada en este acto por sus apoderados judiciales, LEONARDO ALBERTO DELGADO CAMEJO e IVAN DARIO MALDONADO, anteriormente identificados consignan en este acto los siguientes documentos: 01 copia del cheques Nro 00405122 a nombre de la ciudadana SOLEDAD DE LAS NIEVES BRITO TOVAR girado contra el Banco Caroní cuenta corriente Nro.0128-0033-90-3300487109 de fecha 21 de Septiembre de 2015, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES. QUINTA: Se deja constancia que la parte actora leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, en razón de que la trabajadora es la acreedora del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho, comprendiendo el alcance de lo aquí suscrito, que involucra tanto lo demandado en la presente causa. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de las Ley Orgánica del trabajo y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante la Juez del Trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. DE LA HOMOLOGACION. El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. GP02-L-2015-001097, dándole efectos de Cosa Juzgada, visto que la trabajadora antes identificada recibió en este acto los cheques descritos y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,

ABG. SUGEIL AULAR.