REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2014-001453.

Parte Demandante: MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.479.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203.

Parte Demandada:
CERVCERIA POLAR, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogado: IDA CANELON MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 102.448.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.
En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) siendo las 8;30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una vez que se solicitó vía diligencia adelantar la prolongación de la audiencia preliminar jurando la urgencia del caso, por una parte, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.774.479, venezolana, mayor de edad en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado la "EX TRABAJADORA" o “LA DEMANDANTE” o “MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ”, indistintamente, asistida en este acto por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.049.251, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, parte actora en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial IDA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.243, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, carácter que consta suficiente de autos. Las partes comparecen de manera libre y voluntaria, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de suscribir la presente transacción judicial. En este estado vista la mediación que se ha realizado, así como el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, las partes han decidió celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas contenidas en el presente acuerdo transaccional. Una vez efectuada las exposiciones y alegatos por cada parte, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra CERVECERÍA POLAR, C.A., el presente acuerdo Transaccional se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA: La ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, incoó demanda contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por la cual reclama el pago de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, por medio de su apoderado judicial en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. Que el día CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), mi representada MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, ya identificada anteriormente, fue contratada a los fines de prestar sus servicios en calidad de ANALISTA DE NOMINA; por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., siendo esta la empresa que se demanda en el presente asunto.

2. Que en fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), fue despedida de su cargo al igual que otros compañeros de trabajo, sin haber incurrido en causal alguna establecidas en la Ley.

3. Que la demandante de autos percibió como último salario la cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 193,06). Derivado de lo siguiente: SALARIO BASICO: Para el momento de sufrir la enfermedad ocupacional, la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, devengó en el último mes de labores un último SALARIO BASICO equivalente a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensual; vale decir, la cantidad de: OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) diario, adicional a una BONIFICACION ESPECIAL BIMESTRAL POR ASISTENCIA PERFECTA: De conformidad con lo pactado y convenido en la Cláusula N° 16 de la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); devengaba una BONIFICACION ESPECIAL bimensual, regular y permanente, equivalente a la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499,98) bimensual; vale decir, la cantidad de: OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,33) diario; y BONIFICACION ESPECIAL SEMESTRAL POR ASISTENCIA PERFECTA: De conformidad con lo pactado y convenido en la Clausula N° 16 de la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); para el momento del surgimiento de la enfermedad ocupacional, devengaba una BONIFICACION ESPECIAL semestral, regular y permanente, equivalente a la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499,98); vale decir, la cantidad de: DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2,78) diario. Igualmente devengaba un SALARIO NORMAL CONVENCIONAL en el último mes de labores, es equivalente a la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94,44) diario, salario que formalmente se reclama en este acto. Además del SALARIO NORMAL CONVENCIONAL, para conformar el llamado SALARIO INTEGRAL CONVENCIONAL, debemos adicionar aquel, para que sus alícuotas pasen a formar parte del salario de mi mandante, los siguientes conceptos laborales: ALICUOTA DE BONO VACACIONAL CONTRACTUAL: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL el equivalente a cincuenta (50) días de salario, a razón de Bs. 99,17, (que constituye el promedio del Salario percibido por el Trabajador durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores a la fecha del comienzo del respectivo período anual de vacaciones), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.958,50, monto que a su vez, deberá ser dividido entre los (12) meses que conforman el año, expresando el resultado de: Bs. 413,21 mensual; que igualmente dividimos entre (30) que representan los días que integran (1) mes, dándonos como resultado la cantidad de: TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13,77), que representa la ALICUOTA DIARIA que a su vez constituye la incidencia de este concepto laboral en el salario, razón por la cual debe ser adicionado a este, para que surta sus efectos legales. ALICUOTA DE BONO POST-VACACIONAL CONTRACTUAL: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); devengaba el equivalente a veinte (20) días de salario, a razón de Bs. 99,17, (que constituye el promedio del Salario percibido por el Trabajador durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores a la fecha del comienzo del respectivo período anual de vacaciones), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.983,40, monto que a su vez, deberá ser dividido entre los (12) meses que conforman el año, expresando el resultado de: Bs. 165,28 mensual; que igualmente dividimos entre (30) que representan los días que integran (1) mes, dándonos como resultado la cantidad de: CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5,51), que representa la ALICUOTA DIARIA que a su vez constituye la incidencia de este concepto laboral. ALICUOTA DE LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES ANUALES CONTRACTUALES: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 10 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); el equivalente al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del total de los salarios devengados, durante el Ejercicio Fiscal de la misma, lo que representa la cantidad de Bs. 10.113,56, monto que a su vez, deberá ser dividido entre los (9) meses que completos de labores durante el último ejercicio económico, expresando el resultado de: Bs. 1.123,73 mensual; que igualmente dividimos entre (30) que representan los días que integran (1) mes, dándonos como resultado la cantidad de: TRENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37,46), que representa la ALICUOTA DIARIA que a su vez constituye la incidencia de este concepto laboral en el salario, razón por la cual debe ser adicionado a este, para que surta sus efectos legales. ALICUOTA DE HORAS EXTRAS CONVENCIONAL: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); en el último mes de prestación de servicio, un total de VEINTISÉIS (26) HORAS EXTRAS CONVENCIONALES, cantidad esta de horas extras trabajadas, que debieron habérselas pagado de la manera contractual establecida en la mencionada Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva antes señalada; las mismas debieron ser calculadas, a razón de su último “salario normal” de Bs. 94,44 diario; monto este último que debemos multiplicar por seis (6) para un total de Bs. 566,64, que a su vez debemos dividir entre (40), valor que constituye la “jornada ordinaria semanal de trabajo”, de acuerdo a la fórmula establecida en el aparte 1.14. de la Cláusula N° 1, para determinar el valor del Salario Básico Hora, que es de: (Salario Básico Hora = Bs. 14,17); ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO). Es decir, que al valor del Salario Básico Hora tendríamos que aplicarle una operación aritmética para extraerle el DOSCIENTOS CUARENTA Y UN POR CIENTO (241%) de su valor, así las cosas: (Salario Básico Hora: Bs. 14,17 x Recargo Convencional: 241% = Bs. 34,15), lo que significaría que el valor de la hora extraordinaria convencional de mi representada, tendría un costo equivalente a la cantidad de: (Bs. 48,32), valor este que al multiplicarlo por las (26) HORAS EXTRAORDINARIAS prestadas en este periodo, obtendríamos un saldo a favor de mi mandante, por la cantidad de Bs. 1.256,32, que al dividirla entre los (30) días que componen (1) mes, obtenemos como resultado la cantidad de: CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41,88) diario, que conforma su salario. De todo el análisis antes efectuado, se infiere claramente que el SALARIO CONVENCIONAL INTEGRAL DIARIO de base para el cálculo de las indemnizaciones que le correspondan a mi representada, la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió con su patrono o empleador, será equivalente a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 193,06), con el cual debe calculársele todo lo que se le adeude a mi poderdante, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, y así lo hago valer en este acto.

4. Que las actividades laborales efectuadas por MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, ya identificada, en cumplimiento de sus funciones en los puestos de trabajo asignado tenía que realizar sus actividades laborales que estuviera sentada durante largo tiempo frente al computador personal que le fue asignado para tal fin; labor que le exigía realizarlas en forma continua y repetitiva, adoptando postura corporal forzada en sedestación prolongada, semiflexión del cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco; factores estos, que a decir, de la CERTIFICACCION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 120610, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, debidamente suscrita por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.475.310, C.M. 5771, M.P.P.S. 47705, en su condición de Médico de la Diresat Carabobo, la cual se anexa al presente escrito libelar en copia fotostática fidedigna de su original identificada con la letra “B” para que surta sus efectos jurídicos; constituían elementos condicionantes suficientes para “ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

5. Como consecuencia del intenso trabajo que realizaba la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, con ocasión de la exposición a que estuvo sometida a condiciones de trabajo que por la acción de los agentes físicos, mecánicos, condiciones disergonómicas, agentes químicos, factores psicosociales y emocionales, le ocasionaron a mi representada lesiones orgánicas con trastornos funcionales, (HERNIAS DISCALES), que se fueron agravando con ocasión del trabajo.

6. Alega la demandante que en fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT), dicta la CERTIFICACCION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 120610, debidamente suscrita por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.475.310, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 5771, y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 47705, en su condición de Médico de la Diresat Carabobo, la cual se acompaña en copia fotostática fidedigna de su forma original identificada con la letra “B” para que surta sus efectos jurídicos; mediante la cual declara que la HERNIA DISCAL en C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) y en L4-L5 (COD. CIE10 M51.1), son consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan a mi representada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la columna vertebral, flexión y extensión de cuello, miembros inferiores y del tronco, levantar, halar, empujar y levantar cargas pesadas, subir y bajar escaleras, y exponerse a superficie que vibre...

7. De este mismo modo, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ fundamenta su pretensión tomando en consideración que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el INSTITUTO NACIONAL DE PERVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), estableció el MONTO MINIMO en aras de celebrar una transacción laboral, la cual se anexó al presente escrito libelar en copia fotostática identificada con la letra “C” para que surta sus efectos jurídicos A mayor abundamiento, es obligante destacar que CERVECERÍA POLAR, C.A. lejos de cumplir con el pago de las indemnizaciones a que estaban obligadas por mandato legal a favor de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ; fue ejecutando acciones tendientes a dejar ilusorias las aspiraciones legales de ésta última, como por ejemplo: dejando sin posibilidad el pago consensuado de dichas indemnización, cuyo pago, fue requerido de manera formal por mi representada, mediante un procedimiento administrativo de RECLAMO que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipios Valencia del Estado Carabobo (César “Pipo” Arteaga), según puede evidenciarse de expediente signado con la nomenclatura 080-2013-03-00485, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)”.

8. La demandante de autos indica padecer de las siguientes lesiones que se consideran como enfermedad agravada por el trabajo: HERNIA DISCAL EN C5-C6 Y EN L4-L5; y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Asimismo, señala MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, que producto de la enfermedad ocupacional adquirida, presenta como consecuencias fundamentales del mismo: “…Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, flexión y extensión de cuello, miembros inferiores y del tronco, levantar, halar, empujar y levantar cargas pesadas, subir y bajar escaleras, y exponerse a superficies que vibren.” Asimismo, en el contenido de la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 120610, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), debidamente suscrita por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.475.310, en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señala que con motivo de la enfermedad ocupacional padecida por mi poderdante, presenta las siguientes consecuencias: “…Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, flexión y extensión de cuello, miembros inferiores y del tronco, levantar, halar, empujar y levantar cargas pesadas, subir y bajar escaleras, y exponerse a superficies que vibren.

9. Indica la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, como objeto de la pretensión que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar la enfermedad profesional adquirida y sufrida por la ex trabajadora y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le pague por concepto de esta indemnización, el equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) DÍAS DE SALARIO, a razón de Bs. 193,06, (que constituye su último salario integral convencional), lo que arroja como resultado la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 352.334,50).

10. Demanda una INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 1185 del Código Civil, y solicita a CERVECERÍA POLAR, C.A. le pague por concepto de esta indemnización, el equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) días de salario, a razón de Bs. 193,06, (que constituye su último salario integral convencional), lo que arroja como resultado la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 352.334,50), que formalmente reclamo en este acto.

11. Igualmente demanda a CERVECERÍA POLAR, C.A. una INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 1196 del Código Civil una suma de dinero que prudencialmente se establece en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00).

12. Requiere adicional una INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, equivalente a veinticuatro (24) años de vida útil, a razón de trescientos sesenta y cinco (365) días cada uno, lo que arroja un total de ocho mil setecientos sesenta (8760) días, a razón de Bs. 193,06, (que constituye su último salario integral convencional), lo que arroja como resultado la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.691.205,60), que formalmente reclamo en este acto.

13. Por último, demanda los INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito respetuosamente que su patrono o empleador, la entidad de trabajo denominada: CERVECERÍA POLAR, C.A. en su carácter de patrono accionado sea condenado al pago de los referidos intereses.

14. En consecuencia, indica la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, que por todos los conceptos reclamados la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., le adeuda la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.895.874,60) por concepto de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, monto que reclamo formalmente en este acto, cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo. Solicita además que la demandada sea expresamente condenada al pago de costas y costos procesales, del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también, se proceda a ordenar la correspondiente corrección monetaria.

SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA: En defensa sus derechos CERVECERÍA POLAR, C.A. expone lo siguiente:

1. Expresamente conviene que la demandante de autos prestó servicios para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

2. Expresamente niega y rechaza por incierto que la demandante de autos fue contratada a los fines de “prestar sus servicios en calidad de ANALISTA DE NOMINA”.

3. Expresamente niega y rechaza por incierto que en fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, haya sido despedida de su cargo al igual que otros compañeros de trabajo. Siendo que consta de las pruebas agregadas al expediente y de la transacción judicial celebrada en el en el asunto No. GP02-L-2014-001453 que la trabajadora se retiró de manera voluntaria.

4. Expresamente niega y rechaza por incierto que la EX TRABAJADORA percibió como último salario integral la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 193,06)”. DIARIOS. De igual manera rechazamos y negamos que la demandante de autos devengó en el último mes de labores un último SALARIO BASICO equivalente a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensual; vale decir, la cantidad de: OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) diario. Rechazamos y negamos que haya percibido de manera adicional a una “BONIFICACION ESPECIAL BIMESTRAL POR ASISTENCIA PERFECTA: bimensual, regular y permanente, equivalente a la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499,98) bimensual; vale decir, la cantidad de: OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8,33) diario, de conformidad con lo pactado y convenido en la Cláusula N° 16 de la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO). Rechazamos y negamos que haya percibido una BONIFICACION ESPECIAL SEMESTRAL POR ASISTENCIA PERFECTA: semestral, regular y permanente, equivalente a la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499,98); vale decir, la cantidad de: DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2,78) diario. Igualmente devengaba un SALARIO NORMAL CONVENCIONAL en el último mes de labores, es equivalente a la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94,44) diario, de conformidad con lo pactado y convenido en la Cláusula N° 16 de la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO). Rechazamos y negamos que la ex trabajadora demandante haya percibido Además del SALARIO NORMAL CONVENCIONAL, para conformar el llamado SALARIO INTEGRAL CONVENCIONAL. Rechazamos y negamos que dicho SALARIO INTEGRAL CONVENCIONAL este conformado por las alícuotas, formulas aritméticas y montos que se especifican a continuación: ALICUOTA DE BONO VACACIONAL CONTRACTUAL: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL el equivalente a cincuenta (50) días de salario, a razón de Bs. 99,17, (que constituye el promedio del Salario percibido por el Trabajador durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores a la fecha del comienzo del respectivo período anual de vacaciones), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.958,50, monto que a su vez, deberá ser dividido entre los (12) meses que conforman el año, expresando el resultado de: Bs. 413,21 mensual; que igualmente dividimos entre (30) que representan los días que integran (1) mes, dándonos como resultado la cantidad de: TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13,77), que representa la ALICUOTA DIARIA que a su vez constituye la incidencia de este concepto laboral en el salario, razón por la cual debe ser adicionado a este, para que surta sus efectos legales. ALICUOTA DE BONO POST-VACACIONAL CONTRACTUAL: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); devengaba el equivalente a veinte (20) días de salario, a razón de Bs. 99,17, (que constituye el promedio del Salario percibido por el Trabajador durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores a la fecha del comienzo del respectivo período anual de vacaciones), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.983,40, monto que a su vez, deberá ser dividido entre los (12) meses que conforman el año, expresando el resultado de: Bs. 165,28 mensual; que igualmente dividimos entre (30) que representan los días que integran (1) mes, dándonos como resultado la cantidad de: CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5,51), que representa la ALICUOTA DIARIA que a su vez constituye la incidencia de este concepto laboral. ALICUOTA DE LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES ANUALES CONTRACTUALES: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 10 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); el equivalente al TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del total de los salarios devengados, durante el Ejercicio Fiscal de la misma, lo que representa la cantidad de Bs. 10.113,56, monto que a su vez, deberá ser dividido entre los (9) meses que completos de labores durante el último ejercicio económico, expresando el resultado de: Bs. 1.123,73 mensual; que igualmente dividimos entre (30) que representan los días que integran (1) mes, dándonos como resultado la cantidad de: TRENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37,46), que representa la ALICUOTA DIARIA que a su vez constituye la incidencia de este concepto laboral en el salario, razón por la cual debe ser adicionado a este, para que surta sus efectos legales. ALICUOTA DE HORAS EXTRAS CONVENCIONAL: De conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO); en el último mes de prestación de servicio, un total de VEINTISÉIS (26) HORAS EXTRAS CONVENCIONALES, cantidad esta de horas extras trabajadas, que debieron habérselas pagado de la manera contractual establecida en la mencionada Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva antes señalada; las mismas debieron ser calculadas, a razón de su último “salario normal” de Bs. 94,44 diario; monto este último que debemos multiplicar por seis (6) para un total de Bs. 566,64, que a su vez debemos dividir entre (40), valor que constituye la “jornada ordinaria semanal de trabajo”, de acuerdo a la fórmula establecida en el aparte 1.14. de la Cláusula N° 1, para determinar el valor del Salario Básico Hora, que es de: (Salario Básico Hora = Bs. 14,17); ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO). Es decir, que al valor del Salario Básico Hora tendríamos que aplicarle una operación aritmética para extraerle el DOSCIENTOS CUARENTA Y UN POR CIENTO (241%) de su valor, así las cosas: (Salario Básico Hora: Bs. 14,17 x Recargo Convencional: 241% = Bs. 34,15), lo que significaría que el valor de la hora extraordinaria convencional de mi representada, tendría un costo equivalente a la cantidad de: (Bs. 48,32), valor este que al multiplicarlo por las (26) HORAS EXTRAORDINARIAS prestadas en este periodo, obtendríamos un saldo a favor de mi mandante, por la cantidad de Bs. 1.256,32, que al dividirla entre los (30) días que componen (1) mes, obtenemos como resultado la cantidad de: CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41,88) diario, que conforma su salario. De todo el análisis antes efectuado, se infiere claramente que el SALARIO CONVENCIONAL INTEGRAL DIARIO de base para el cálculo de las indemnizaciones que le correspondan a mi representada, la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió con su patrono o empleador, será equivalente a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 193,06), con el cual debe calculársele todo lo que se le adeude a mi poderdante, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece. Rechazamos y negamos que la demandante haya laborado las horas extras indicadas. Rechazamos y negamos que se adeude cantidad o pago por horas extras laboradas.

5. Expresamente niega y rechaza por incierto que las actividades laborales efectuadas por MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, ya identificada, en cumplimiento de sus funciones en los puestos de trabajo asignado tenía que realizar sus actividades laborales que estuviera sentada durante largo tiempo frente al computador personal que le fue asignado para tal fin; labor que le exigía realizarlas en forma continua y repetitiva, adoptando postura corporal forzada en sedestación prolongada, semiflexión del cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco; factores estos, que a decir, de la CERTIFICACCION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 120610, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, debidamente suscrita por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.475.310, C.M. 5771, M.P.P.S. 47705, en su condición de Médico de la Diresat Carabobo, la cual se anexa al presente escrito libelar en copia fotostática fidedigna de su original identificada con la letra “B” para que surta sus efectos jurídicos; constituían elementos condicionantes suficientes para “ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Más aún, en defensa de sus derechos, expresamente señala que dicha certificación fue recurrida de Nulidad por ante esta Jurisdicción Laboral en razón de los vicios de nulidad absoluta que adolece, por lo que, mal pudiera tenerse como fundamento para la presente acción.

6. Expresamente niega y rechaza por incierto lo alegado por la demandante de autos, referido que “Como consecuencia del intenso trabajo que realizaba la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, con ocasión de la exposición a que estuvo sometida a condiciones de trabajo que por la acción de los agentes físicos, mecánicos, condiciones disergonómicas, agentes químicos, factores psicosociales y emocionales, le ocasionaron a mi representada lesiones orgánicas con trastornos funcionales, (HERNIAS DISCALES), que se fueron agravando con ocasión del trabajo”.

7. Expresamente niega y rechaza por incierto que “en fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT), dicta la CERTIFICACCION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 120610, debidamente suscrita por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.475.310, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 5771, y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° 47705, en su condición de Médico de la Diresat Carabobo, la cual se acompaña en copia fotostática fidedigna de su forma original identificada con la letra “B” para que surta sus efectos jurídicos; mediante la cual declara que la HERNIA DISCAL en C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) y en L4-L5 (COD. CIE10 M51.1), son consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan a mi representada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la columna vertebral, flexión y extensión de cuello, miembros inferiores y del tronco, levantar, halar, empujar y levantar cargas pesadas, subir y bajar escaleras, y exponerse a superficie que vibre..”. Más aún, en defensa de sus derechos, expresamente señala que dicha actuación fue recurrida de Nulidad por ante esta Jurisdicción Laboral en razón de los vicios de nulidad absoluta que adolece, por lo que, mal pudiera tenerse como fundamento para la presente acción.

8. Expresamente niega y rechaza por incierto que “De este mismo modo, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ fundamenta su pretensión tomando en consideración que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el INSTITUTO NACIONAL DE PERVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Carabobo (DIRESAT), estableció el MONTO MINIMO en aras de celebrar una transacción laboral, la cual se anexó al presente escrito libelar en copia fotostática identificada con la letra “C” para que surta sus efectos jurídicos A mayor abundamiento, es obligante destacar que CERVECERÍA POLAR, C.A. lejos de cumplir con el pago de las indemnizaciones a que estaban obligadas por mandato legal a favor de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ; fue ejecutando acciones tendientes a dejar ilusorias las aspiraciones legales de ésta última, como por ejemplo: dejando sin posibilidad el pago consensuado de dichas indemnización, cuyo pago, fue requerido de manera formal por mi representada, mediante un procedimiento administrativo de RECLAMO que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipios Valencia del Estado Carabobo (César “Pipo” Arteaga), según puede evidenciarse de expediente signado con la nomenclatura 080-2013-03-00485, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).Dicho fundamento se sustenta sobre la base de que MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ DESISTIÓ del mismo conforme diligencia presentada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de septiembre de 2015 y que aquí ratifica.

9. También niega y rechaza que de existir o haber existido o padecido “las siguientes lesiones que se consideran como enfermedad agravada por el trabajo: HERNIA DISCAL EN C5-C6 Y EN L4-L5; y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Asimismo, señala MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, que producto de la enfermedad ocupacional adquirida, presenta como consecuencias fundamentales del mismo: “…Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, flexión y extensión de cuello, miembros inferiores y del tronco, levantar, halar, empujar y levantar cargas pesadas, subir y bajar escaleras, y exponerse a superficies que vibren.” Asimismo, en el contenido de la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 120610, de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), debidamente suscrita por el Dr. LUIS RAFAEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.475.310, en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señala que con motivo de la enfermedad ocupacional padecida por mi poderdante, presenta las siguientes consecuencias: “…Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, flexión y extensión de cuello, miembros inferiores y del tronco, levantar, halar, empujar y levantar cargas pesadas, subir y bajar escaleras, y exponerse a superficies que vibren”. Cabe destacar que la patología alegada HERNIA DISCAL EN C5-C6 Y EN L4-L5, no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece la demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Empresa, la cual, vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe, ya que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral. A todo evento, en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Patología Hernia Discal, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por la parte actora inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud. Alega en su defensa que existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando la tarea de la mismo. Por tanto, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por la parte actora y la supuesta afección, o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que la parte actora padezca una Enfermedad Profesional. Más aún, en atención a la naturaleza de la enfermedad alegada por el accionante (hernia discal), cobra una vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población. Así, la propia SCS-TSJ ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” en las ilustrativas sentencias citadas anteriormente Nº 041 del 12 de febrero de 2010 (caso Arquímedes Reyes v. Schlumberger Venezuela, S.A.) y Nº 1.504 del 9 de diciembre de 2010 (caso Che Henrry Aliendres v. C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G.-VENALUM)), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha establecido en conformidad con la Organización Mundial de la Salud en 80% de la población. En este orden de ideas, resulta completamente infundado que el accionante pretenda hacer valer la Certificación de INPSASEL como la única prueba demostrativa de la relación de causalidad entre el servicio prestado por él y la patología invocada en la demanda. Máxime, cuando el resto de las pruebas promovidas en este expediente y las inspecciones realizadas por el mismo INPSASEL en el marco de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad demuestran hechos que contrastan con las declaraciones contenidas en ese acto administrativo.

10. Expresamente niega y rechaza por incierto que mi representada adeude INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le pague por concepto de esta indemnización, el equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) DÍAS DE SALARIO, a razón de Bs. 193,06, (que constituye su último salario integral convencional), lo que arroja como resultado la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 352.334,50). Rechazamos dicho alegato en atención a: i) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en CERVECERÍA POLAR, C.A.; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial Permanente del 29% derivada de enfermedad agravada por ocasión del trabajo; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología certificada y las actividades desempeñadas por la demandante de autos durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas promovidas y que será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Quedará demostrado plenamente, a través de las pruebas promovidas por nuestra representada que la misma ha dado cumplimiento, de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial y en consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales. Dicho rechazo se fundamenta en que Demanda la representación judicial de la parte actora, la cantidad de “TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 352.334,50).” de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar de donde originan sus cálculos matemáticos. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que la parte actora no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir, a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden los 1.150 a que hace alusión, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria. Adicionalmente, cabe señalar que la indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una indemnización tarifada a que tiene derecho el trabajador enfermo o accidentado, no por la disminución de su capacidad para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución que viene dada por el daño sufrido o la enfermedad padecida; pero el legislador hace depender su procedencia de que se den los supuestos de hecho en ella contenidos, lo cual podríamos concretar en que se produzca una lesión, bien sea la muerte o la incapacidad del trabajador como consecuencia de la actitud del patrono y constituye un requisito determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que la parte actora se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo., vale decir también se requiere la culpa del patrono en la materialización de daño. En tal virtud, como en el caso de autos mi representada no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que mi representada le haya causado alguna incapacidad parcial y permanente al trabajador, este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 ejusdem. En este sentido, alegamos a favor de nuestra representada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. En resumen, la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad, profesional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo.

11. Expresamente niega y rechaza que CERVECERÍA POLAR, C.A., deba ser condenada una INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 1185 del Código Civil, y solicita a CERVECERÍA POLAR, C.A. le pague por concepto de esta indemnización, el equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) días de salario, a razón de Bs. 193,06, (que constituye su último salario integral convencional), lo que arroja como resultado la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 352.334,50).

12. Expresamente niega y rechaza que CERVECERÍA POLAR, C.A., deba ser condenada “una INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 1196 del Código Civil una suma de dinero que prudencialmente se establece en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00). La entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el reclamante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa fabricante de productos de consumo masivo que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, y por lo que, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente escrito de contestación a la demanda. Dicho rechazo se fundamenta en que la demandante de autos reclama la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVATES Bs.(250.000,00) por concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. Por tales motivos, en el supuesto negado que el Tribunal considere que la parte actora tiene derecho alguno a la indemnización de un supuesto e inexistente daño moral, negamos y rechazamos los reclamados por la parte actora, por cuanto los mismos son exagerados, ya que si se analizan todas las circunstancias antes señaladas se concluye en caso de que sufra alguna enfermedad esta no tiene relación con el trabajo, siendo que la lesión que dice tener ni ha sido ocasionada por mi representada, ni se debe a la supuesta culpa o negligencia de la misma, ni es limitante, mutilante, ni incapacitante, ni le impide llevar normalmente su vida o encontrar otro empleo, consideraciones éstas que deben llevar a la convicción ciudadano Juez de declarar la presente acción temeraria SIN LUGAR, con todas las consecuencias de Ley. En su libelo la parte actora invoca la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a mi representada la comisión de un hecho ilícito lo cual mi representada niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica, así como también le imputa toda la culpa en la supuesta y rechazada enfermedad a su decir profesional, sin precisar de qué clase de culpa se trata: si es contractual o extracontractual. Sin embargo de la lectura del libelo podría deducirse que alude a la “culpa contractual”, pues cita como fundamento de su demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que ciertamente constituyeron el único y verdadero régimen a que resultaba sometida mi representada como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con la parte actora. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “obligación de seguridad” que asume un patrono con su trabajador “obligación de resultado”, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que indica el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiera sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, las aludidas disposiciones legales laborales constituyen verdaderas “Cláusulas reguladoras de la responsabilidad contractual” y no puede pretenderse, como lo hace la parte actora en su libelo, aplicar simultáneamente este régimen y el de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual y que solo son aplicables subsidiariamente en caso que las indemnizaciones previstas en la legislación laboral no cubran los supuestos daños causados. Al disponer imperativamente que todo contrato de trabajo resulte integrado con las disposiciones sobre los infortunios en el trabajo que trae la Ley Orgánica del Trabajo el legislador fue motivado por la idea de establecer un equilibrio entre el interés del patrono para quien habría resultado injusto y ruinoso la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva sin culpa (como el que a través de la idea de la “obligación de seguridad” le sirve de soporte al tratamiento que en la legislación laboral se da a los “accidentes de trabajo”) y el interés del trabajador para el cual el régimen general de la responsabilidad contractual basado en la prueba de la culpa resultaba a su vez inocuo (por la dificultad de establecer la falta del patrono y por la frecuencia con la cual el accidente viene a ser una fatalidad, consecuencia de un descuido o falta del propio trabajador). Tal equilibrio está precisamente plasmado en un sistema como el de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no toma en absoluto en cuenta la culpa del patrono y ni siquiera lo exonera de responsabilidad aún si la culpa del daño que sufre es del propio trabajador que lo sufre, en cambio limita de pleno derecho la cuantía de la indemnización que puede reclamar el trabajador, esto es, que contra el principio general en materia de responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.273 del Código Civil y que obliga al deudor incumpliente a indemnizar la totalidad del daño emergente y del lucro cesante, limita la indemnización que puede reclamar la ex trabajadora víctima de un accidente o una supuesta enfermedad profesional a los máximos montos que estipulan las aludidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los supuestos que se apliquen. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la victima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

13. Expresamente niega y rechaza que CERVECERÍA POLAR, C.A. deba ser condenada a pagar o convenir en una INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, equivalente a veinticuatro (24) años de vida útil, a razón de trescientos sesenta y cinco (365) días cada uno, lo que arroja un total de ocho mil setecientos sesenta (8760) días, a razón de Bs. 193,06, (que constituye su último salario integral convencional), lo que arroja como resultado la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.691.205,60), que formalmente reclamo en este acto.

14. Expresamente niega y rechaza por incierto que CERVECERÍA POLAR, C.A. deba cancelar los INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

15. Expresamente niega y rechaza por incierto que le correspondan al demandante de autos una indemnización por DAÑO EMERGENTE por la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00)”, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A.

16. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, que por todos los conceptos la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.895.874,60) por concepto de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Rechazamos y negamos que nuestra representada sea expresamente condenada al pago de costas y costos procesales, del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también, así como la corrección monetaria.

17. Por último, la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA, por las razones siguientes:

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ y la empresa y ha exhortado a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de caletero independiente sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario y que le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales conforme a la legislación vigente y las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido durante su relación. ii) Las Partes reconocen que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., no es responsable de la Enfermedad Ocupacional identificada como “HERNIA DISCAL EN C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) Y EN L4-L5 (COD. CIE10 M51.1)”, así como sus secuelas, con ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; iii) Las Partes reconocen que la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. no es responsable de la Discapacidad Parcial Permanente (certificada promovida por la demandante)por cuanto la entidad de trabajo ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad, salud e higiene ocupación; iv) ii) La ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARENAS ratifica expresamente el desistimiento del procedimiento de reclamo intentado que pretendía lo mismo aquí contenido en la demanda e identificado con el N° 080-2013-03-00485 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en Valencia Estado Carabobo, tal como consta de la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2015 ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo. Las partes acuerdan que cualquier decisión que produzca dicha Inspectoría del Trabajo se entenderá suficientemente cumplido mediante la consignación de la presente transacción judicial,v) Adicional la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, así como cualquier otro concepto señalado en la presente transacción judicial, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.

QUINTA: DEL FINIQUITO: La ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00). La ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 04897637 librado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), copia que se acompañan a la presente marcadas con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

SEXTA: La empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., con la cantidad ofrecida la ex-trabajadora, cubre los montos que por concepto Indemnización de Enfermedad profesional, así como secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERVECERÍA POLAR, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERVECERÍA POLAR, C.A. previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERVECERÍA POLAR, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERVECERÍA POLAR, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERVECERÍA POLAR, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, declara expresamente que nada queda a deberle “LA EMPRESA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Convención Colectiva de Trabajo, incidencia del retroactivo de la negociación de Convención Colectiva de Trabajo, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA DEMANDADA y MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en la presente calificación, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, " MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ”, le otorga a “LA EMPRESA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente " MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ”, y “LA EMPRESA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERVECERÍA POLAR, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERVECERÍA POLAR, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERVECERÍA POLAR, C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto CERVECERÍA POLAR, C.A.

SEPTIMA: La ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ acepta y reconoce que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.

OCTAVA: DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO: En virtud de esta transacción la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMA: DE LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

DECIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo y únicamente por los conceptos demandados en la causa Nro. GP02-L-2014-001453, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes consideraron necesario consignar las documentales a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega a “LA DEMANDANTE” por medio de su apoderado el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “A. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ
Abg. Angélica Hernández
LA PARTE DEMANDANTE.,

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. David Rojas