REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-L -2015-001180

PARTE DEMANDANTE: IDELSO ANTONIO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.336.853

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654.

PARTE DEMANDADA: VENEQUIP, S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 27 de septiembre de 1997, bajo el No. 46, Tomo 48-A; y ASOCIACION COOPERATIVA CATVEN, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial.

MOTIVO: TERCERIZACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2015, en razón de la demanda que por TERCERIZACION incoara el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ actuando en representación del ciudadano IDELSO ANTONIO MENESES, contra VENEQUIPM S.A. y ASOCIACION COOPERATIVA CATVEN R.L. Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2015.

Por auto de fecha 31 de julio de 2015 se admitió la demanda por Tercerización y se libraron los carteles.

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante y expone:

“…Formalmente DESISTO del procedimiento, habiendo sido pagados enteramente sus derechos laborales. Por lo tanto, solicito expresamente al Tribunal que Homologue el presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente que contiene el juicio objeto del presente desistimiento…”

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

ARTICULO 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En virtud de que el desistimiento es formulado antes de la notificación de las demandadas, considera quien aquí decide que no es necesario notificar a la parte accionada del desistimiento de la parte actora y así se decide.

En razón de lo anterior y en virtud de que el desistimiento presentado no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, y que el mismo esta convenido por la parte demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación y homologa el mismo teniendo así efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IDELSO ANTONIO MENESES.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DORALIS E. CEBALLOS LUGO.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,



ABG. DAVID ROJAS.

GP02-L- 2015-001180
DC.
30/09/15