REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001175.
PARTE ACTORA: NAPOLEON CUEVAS.
PARTE DEMANDADA: INDUSERVI, C.A. Y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de Agosto de 2015, por el ciudadano NAPOLEON CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.644; debidamente asistido por la abogada SHEYLA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.826, mediante la cual manifiesta:

“… (omissis) … DESISTO de la presente demanda que se intentara a la Sociedad Mercantil INDUSERVI, C.A. Y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., por lo que solicitamos a este Digno Tribunal ordene el cierre y archivo del presente expediente …-“

Ahora bien, por cuanto el diligenciante manifiesta desistir de la presente demanda este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23 de julio de 2015, fue presentada demanda por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, por el ciudadano NAPOLEON CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.644; debidamente asistido por la abogada SHEYLA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.826, la cual por error involuntario de la URDD de este Circuito (según acta inserta al folio 24) fue distribuida entre los Juzgados de Juicio, la cual recayó en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, el cual procedió a remitirla para su debida distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: En fecha 04 de Agosto de 2015, se le dio entrada en este Tribunal a la demanda presentada a los fines de proveer.
TERCERO: En la misma fecha 04 de Agosto de 2015, el ciudadano NAPOLEON CUEVAS, supra identificado suscribe diligencia manifestando su voluntad de desistir de la presente demanda.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, a objeto de impartir la correspondiente homologación de Ley, realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

De igual forma cabe citar el artículo 265 ejusdem, que dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
A tenor del contenido de la diligencia suscrita por la parte actora, se verifica que procede a desistir de la presente demanda, por lo que debe subsumirse tal manifestación, dentro del supuesto previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, surge menester resaltar que conforme a la fecha en que se le dio entrada a la demanda –04 de agosto 2015-, este Tribunal se encontraba en fase de proveer con respecto a la admisión de la demanda por Enfermedad profesional interpuesta para el momento en que la parte accionante desiste de la misma.
De manera que para el momento en que la parte accionante manifiesta desistir de la demanda, la causa no se encontraba admitida, por lo que formalmente no existía el procedimiento.
En atención a lo anteriormente señalado y dada la oportunidad en que la parte accionante desistió del procedimiento, es por lo que surge improcedente impartir la homologación de Ley al desistimiento formulado; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano NAPOLEON CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.644; debidamente asistido por la abogada SHEYLA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.826; por cuanto para el momento en que se planteó el desistimiento la causa no estaba admitida por este Tribunal, por lo que formalmente no existía procedimiento; y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,


ANMARIELLY HENRIQUEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.