REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE ZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 21 de Septiembre de 2015
205° y 156|°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : GP02-L- 2014-000112
PARTE ACTORA: RONALD CORDERO
PARTE DEMANDADA: ORIGAMI SAN DIEGO
MOTIVO : CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto: que en fecha 29 de Enero del 2014 le fuese dictado Despacho Saneador a la presente causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la notificación del demandante, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos (2) dias hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha 08 de mayo del 2014 compareció el ciudadano Alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ y consignó informe de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte actora, a fin de imponerla del Despacho Saneador que fuese ordenado, siendo negativa la practica de la notificación en el domicilio procesal indicado en el expediente , por lo cual éste Tribunal en fecha 04 de Agosto del 2014 ordenó nueva notificación del demandante mediante publicación de la respectiva Boleta en la Cartelera del Tribunal, cuya consignación por parte del Alguacil competente se verificó en fecha 08 de Octubre del 2014, todo de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Abril del 2003 la cual establece:

“Las Notificaciones dirigidas a la parte que incumplió en deber de indicar el domicilio procesal se efectuaran mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal Parte que incumplió “

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora debió subsanar a más tardar el día 10 de Octubre del 2014, y siendo que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el Auto de fecha 19 de enero del 2015, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia en el Copiador de Sentencias.
La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria

Abg. Sugeil Aular
En éste misma fecha se cumplió con lo ordenado

Abg.Sugeil Aular