REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2015-000082
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, en su condición de victima; contra la sentencia dictada en fecha 22/01/2015 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2014-002084, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LEONARDO ADRIN ROMERO ARAUJO, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y en fecha 13/02/2015 se emplazo al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, así como a los Abogados defensores Cesar Chaca y Marianelvia Rodríguez, quedando debidamente emplazados en fecha 18/02/2015, presentando contestación al recurso de apelación tanto la representación fiscal como la defensa privada en fecha 23/02/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 27/02/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 03/03/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 24/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal).

En fecha 08/04/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.

En fecha 25/06/2015 se ADMITE el presente recurso de apelación.

En fecha 26/8/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La victima Ruth Mery Pineda Ramírez, victima, recurre de la decisión dictada en fecha 22/1/2015, en los siguientes términos:

“…Yo, RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 9.214.310, en mi condición de VICTIMA, asistida en este acto por la abogado en libre ejercicio GÉNESIS ADRIANA CHACÓN ARMAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 20.700.819 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 231.619, ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad, conforme a los artículos 439.7 y 440 del Código Orgánico Procesal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de interponer FORMAL APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 22 de Enero de 2015, mediante la cual acordó con Lugar la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dado que no se cumplen los extremos de ley para la procedencia de tal sobreseimiento, recurso que adicionalmente lo baso en lo consagrado en los artículos 26, 49 y 51, todos Constitucionales, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que solicito el ministerio Publico al ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-16.771.441, natural Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08-06-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio licenciado en comercio internacional, estado civil soltero, hijo de Olga Araujo (V) Luis Alejandro Romero (V), residenciado urbanización Fundación Mendoza, calle alpargaten, Casa B-10, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, por lo que se declara el cese de manera inmediata de cualquier medida que haya sido impuesta en contra del ciudadano: LEONARDO ADRIÁN ROMERO así como su condición de imputado, todo esto en virtud de que arguye el Ministerio Publico bajo un falso supuesto, que, del resultado de los acto de investigación llevado por parte del Ministerio Público, existe una falta de certeza de la comisión del hecho punible, sin entrar a analizar todas las conductas denunciadas, arguye además el Ministerio Publico que fundamenta la solicitud de sobreseimiento aunado a la inexistencia razonable de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ordinal 4to ejusdem, cuando lo cierto es, que no tomo para dictar su acto conclusivo una diligencia de investigación ordenada por el mismo Tribunal en al momento de la audiencia especial de presentación y que se encuentra íntimamente relacionada con las conductas denunciadas y ejecutadas por el imputado antes, durante y posterior a las amenazas denunciadas y que se adecúan a tipos penales que dejo de investigar el Ministerio Publico; dejando en estado de indefensión a la víctima, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Hechos en concreto

Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia en actas, el presente proceso inicio, en virtud de una denuncia que se interpusiera en contra del ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO, quien es novio de una de mis vecinas, ante la CICPC Sub Delegación Las Acacias, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley que rige la materia; lo anterior en vista del intento fallido de golpear a la víctima, hecho que fue interceptado por vecinos presentes en el lugar, por parte del denunciado Leonardo Romero y de las reiteradas humillaciones, vejaciones, gritos, ofensas y maltratos verbales que este le repetía, en presencia de las personas que habitan el conjunto, lo que me llevo a acudir a los organismos encargados, a fin de realizar denuncia, (folio 3 y 8) ante el CICPC, en contra del ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO, para que esta situación fuese investigada a profundidad con todos los efectos y consecuencias por los órganos del estado, garantes de los principios de justicia.
Posteriormente, en fecha 04/04/2014, se realizó, Audiencia de Presentación (folio 33), en la cual el juez acordó la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y ordena la práctica de examen PSICOLÓGICO, por parte de Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de evaluar la existencia de un daño causado y determinar la gravedad del mismo. Asimismo, dicto a mi favor Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo87, ordinales 5º y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron cumplidas hasta cierto punto por el agresor y los terceros allegados al agresor, lo que se evidencia al folio 108 de la causa, donde el cuñado del agresor, incumpliendo las medidas de protección, denuncio a la victima, ante el órgano superior donde laboraba la misma, tal como amenazo el denunciado que lo haría; ocasionando y logrando, que la autoridad dejara sin efecto el nombramiento para el ejercicio del cargo que venia desempeñando dése hace varios años, con un desempeño intachable en el trabajo, es decir, tuvo el Ministerio Publico, conocimiento directo de otro daño, otra violencia en contra de la victima, obviando la atención a los hechos; posteriormente el Ministerio Público dio inicio a la investigación y ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer el hecho denunciado, toda vez que los hechos denunciados podían subsumirse en los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; y a tal efecto me fueron practicados DOS (02) exámenes PSICOLÓGICOS, resultados de los cuales, solo constaba para el momento de la realización y consignación de Acto Conclusivo, por parte del Ministerio Público, uno solo de ellos, en el expediente de la causa penal respectiva, según copias simples solicitadas y acordadas por el Juez de la causa, en fecha 13/10/214; resalto, no existía, hasta el folio 146 de la causa, con fecha 13 de octubre del 2014, la existencia, del resultado del Informe Psicológico, realizado por la Psicóloga, Nereyda Sánchez, de la Clínica Comunitaria CPC 367 / FVP 7100.
II
Ahora bien, ciudadanos magistrados, efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su artículo 5 obliga al Estado Venezolano a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género; exigiendo que debe adoptarse todas las medidas necesarias y apropiadas, de carácter administrativo, legislativo y judiciales, otorgándole a la mujer víctima la facultad de exigírselo jurisdiccionalmente.
Como puede observarse esta disposición se encuentra íntimamente relacionada con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

"...El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen..."
Asimismo en el artículo 27 de la Constitución se consagra que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constituciones.
Cabe destacar, que los exámenes ordenados, por parte del Tribunal y del Ministerio Público, los realice cumpliendo con lo ordenado por ser dichos órganos, conocedores del caso, acudiendo para la realización del Examen Psicológico tanto al Psicólogo del CICPC, como donde a la Lie. Nereyda Sánchez, Psicóloga, Clínica Comunitaria CPC 367 / FVP 7100, quien durante atendió varias sesiones, como víctima por orden del Equipo Multidisciplinario, pero que es lo ocurre, Ciudadanos magistrados, que existen diferencias sumamente grandes entre los resultados de ambas evaluaciones psicológicas y el Ministerio Publico, no agoto, ni cumplió con el principio de exhaustividad de la investigación como quiso hacer ver; desconociendo cual será la verdadera intención, se evidencia en las conclusiones de dichos exámenes, que efectivamente debo acudir nuevamente a consulta en vista del estado emocional que presento, a fin de alcanzar una estabilidad, la cual se encuentra perturbada por la situación en que se vivía y vivo actualmente, dicho examen del cual se hace mención, y se puede observar la opinión del experto. Aunado a la manifestación el juez de la causa en su decisión al punto "QUINTO: En Fecha 19 de Enero de 2014 se recibe del Equipo Multidisciplinario Informe Psicológico de la Ciudadana Ruth Pineda, donde una vez analizado dicho peritaje pudo constatar este Juzgador que el mismo no incorpora ningún elemento a favor de la comisión del hecho Punible en cuestión"; obviando que el resultado no estaba en la causa, que es el mismo 19-01-2015 que por oficio lo solicita y diligentemente en esta oportunidad el mismo 19-01-2015 el equipo multidisciplinario lo consigna luego de que yo pedí que se incorporara en la causa desde el mes de octubre de 2014 y ni siquiera lo conociera el Ministerio Publico, cuando en mi condición de víctima, en el escrito de oposición consignado por ante
la oficina de alguacilazgo, de fecha 17 de febrero del 2014 a la 02:55, se solicita se recabe esa prueba, que la misma no fue valorada por el Ministerio Publico al momento del acto conclusivo, redunda, en el principio de Buena Fe de las partes, cuando el juez de la causa, hace mención que el mismo se encuentra consignado desde el 14 de enero del 2014, lo que se contradice, ya que al leer el acto conclusivo del Ministerio Publico, en ninguno de los medios de prueba se menciona, NI FUE VALORADO, este informe, por parte del Ministerio Publico, al momento de dictar el respectivo Acto Conclusivo, siendo en el presente caso que nos ocupa el Sobreseimiento a favor del agresor, obvio por completo el resultado del examen arriba descrito, quedando la víctima, desprotegida y desamparada.
Y más aún cuando el Juez de la causa en su decisión, hizo valoraciones de fondo sobre el informe, que no le competen como Juez de Control, sino que son propias, de jueces de juicio oral y público; siendo este Juez Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En La Matera De Delitos De Violencia Contra La Mujer, conocedor de la causa, decide declara con lugar la petición fiscal, ordenando a su vez el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que pesaban en contra del agresor; considerando como víctima que lo más acorde y ajustado a derecho, en vista de que se obvio cumplir con principios y garantías, es, declarar sin lugar el Sobreseimiento, remitir nuevamente las actuaciones al Ministerio Publico, ordenar se cumpla con el principio de exhaustividad de la investigación y mantener las medidas impuestas al agresor.
Haciendo un paréntesis y solo a título ilustrativo, tal como se indicó arriba en relación a las diferencias ocurridas en la Audiencia realizada, se indicó que a partir del momento en que interpuse la denuncia por este caso, el agresor y personas de su entorno (por intermedio de terceros), en forma de venganza o desquite, se dieron a la tarea de denunciar a la victima a en su lugar de trabajo, lo que trajo como consecuencia su salida del cargo que venía desempeñando, hecho confeso por los mismos agresores, lo que se quiere hacer ver con este tipo de actitud que mantiene el ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO en contra de la victima, es que no solo está causando un daño emocional, sino también psicológico, porque la victima, no puede permanecer tranquila y establecerse, en ninguna de sus actividades o labores diarias, por la angustia y el terror que le ocasiona pensar hasta donde será capaz el referido ciudadano y sus Familiares y/o allegados con sus acciones, de llegar a dañarla o perjudicar aún más como persona, que no es más que una mujer, una madre, que ha luchado para mantener su hogar y su sitio en la comunidad; y ni siquiera lo que ocurre en el Condominio Residencias La Granja I (lugar donde ocurrieron los hechos) le atañe a él, pues no es copropietario en el conjunto residencial.
Tales hechos realizados por el agresor y su entorno, a las que se hacen mención arriba, cursan en copias anexas: folio 108 de la causa, copia oficio en el cual luego se deja sin efecto el nombramiento al cargo que desempeñaba.
En este orden de ideas, nos preguntamos cómo se puede ordenar el Sobreseimiento de la causa, y a su vez el cese de las Medidas de Protección, cuando se evidencia claramente que el agresor, está causando un daño psicológico de manera constante y reiterado, se mantiene visitando el entorno donde vive la victima; víctima quien está profundamente afectada por esta situación tal como se evidencia de Examen Psicológico practicado por la Psicólogo Nereyda Sánchez Psicóloga Clínica Comunitaria CPC 367 / FVP 7100 , donde manifiesta el miedo, la depresión, que como víctima, le produce la situación que esta viviendo.
En este orden de ideas, nos preguntamos cómo se puede ordenar el Sobreseimiento de la causa, y a su vez el cese de las Medidas de Protección, cuando se evidencia claramente que el agresor, está causando un daño psicológico de manera constante y reiterado, se mantiene visitando el entorno donde vive la victima; víctima quien está profundamente afectada por esta situación tal como se evidencia de Examen Psicológico practicado por la Psicólogo Nereyda Sánchez Psicóloga Clínica Comunitaria CPC 367 / FVP 7100 , donde manifiesta el miedo, la depresión, que como víctima, le produce la situación que esta viviendo.
III
PETITORIO
En razón de todo los fundamentos de hecho y de derecho mencionadas, acudo ante la Jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en la normativa Jurídica vigente, y solicito la ADMISIÓN, SUSTANCIACION y DECISIÓN favorable del Recurso de Apelación Interpuesto, a cuyos efectos, solicito, que este alto Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario y en definitiva SOLICITO la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación y REVOCAR la decisión del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En La Matera De Delitos De Violencia Contra La Mujer, De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y en consecuencia previo el cumplimiento de los tramites respectivos, decrete sin lugar el Sobreseimiento' de la causa, y reestablecer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a fin de hacer valer y salvaguardar el derecho a la salud, a la integridad emocional, derechos e intereses que confiere la Ley que rige la presente materia, con todos los pronunciamientos legales….”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 18/2/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 23/2/2015, de la siguiente manera:

“…MAGALYS GARCÍA B, venezolana, mayor de edad, abogado, actuando en este acto en condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público Para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada bajo el número GP01-S-2014-002084, seguida al ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO, en la cual se Sobreseyó la causa por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante usted a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la denunciante ciudadana RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, asistida por la abogado Génesis Adriana Chacón Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello expongo lo siguiente:
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

Refiere la accionante en su escrito como único punto que el Juez de la causa en su decisión señaló que: "...el Juez ...en su decisión hizo valoraciones de fondo sobre el informe, que no le competen como Juez de Control sino que son propias de jueces de Juicio oral y publico..."

ANÁLISIS FISCAL.

Ante tal argumento la vindicta publica señala que en fecha 22 de enero de 2015, el Juez Primero de Control declaró con lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por el ministerio publico en la causa seguida al ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia luego de un exhaustivo análisis por parte del mismo del escrito de solicitud realizado por esta vindicta publica
A tal efecto; el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera, de fecha 20-06-05, Sentencia Nro 1303, expediente 04-2599 mediante la cual deja sentado lo siguiente:
"...En otras palabras si el pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena con respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina "la pena del banquillo"..."
Así mismo traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1500, la cual establece:
La sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
"...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intenmedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (...)

Así las cosas ciudadano Juez esta dentro de las facultades del juez de control el controlar la actuación de la Fiscalía y analizara si hay méritos o no para que continúe la investigación de un hecho y establezca de manera clara y diáfana ante los elementos probatorios que en definitiva no existen méritos ni basamentos en la presente acción, no existiendo posibilidad alguna de que en el presente caso se dicte un acto conclusivo de acusación penal en contra del investigado en estricta aplicación del derecho que en el caso de marras; esta plenamente demostrado la inexistencia de elementos atribuibles al investigado que permitan su enjuiciamiento, el ministerio publico como parte de buena fe, imparcial, objetiva transparente y siempre teniendo por norte la rectitud, probidad y respeto hacia los derechos humanos y entendiendo que representa los derechos de la víctima por ser el titular de la acción penal tal cual como lo provee la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, realizo la investigación correspondiente en la búsqueda de la verdad de los hechos y por la vías judiciales pertinentes y de esa investigación arrojo que no existe medios probatorios fundados ni plurales elementos probatorios en contra del ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO en la comisión del hecho punible imputado como lo fue el delito de AMENAZAS, lo cual conllevo al Ministerio publico solicitar el Sobreseimiento de la causa; solicitud esta que fue debidamente decretada por el juez de control en fecha 22 de enero de 2015, decisión justa y conforme a derecho.

Por otra parte, la accionarte en su escrito solo hace señalamientos en cuanto a situaciones de hechos no profundiza ni desarrolla cuales son las circunstancias donde ella se siente vulnerada en sus derechos; situación esta que no le corresponde analizar a la Corte de Apelaciones, por lo que considera esta representante fiscal que el presente recurso debe ser declarado inadmisible y ae estimar la Corte de Apelaciones su admisibilidad el mismo debe ser declarado improcedente por cuanto las peticiones de las accionante están basadas en situaciones de hecho las cuales fueron claramente analizadas por el juzgado aquo.

PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se declare IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ruth Mery Pineda Ramirez y en consecuencia se ratifique la decisión de Sobreseimiento dictada por el juzgado aquo en fecha 22 de enero de 2015…”

Por su parte la defensa privada, quedo debidamente emplazada en fecha 18/02/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 23/02/2015, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIANELVIA RODRÍGUEZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 18.060.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.603, con domicilio Procesal en el Centro Comercial La Grieta, piso 2, oficina 2n-01, Urbanización El Viñedo, de Valencia, estado Carabobo, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ADRIÁN ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 16.771.441, siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesta por la ciudadana RUTH PINEDA RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido, ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Sin que la presente contestación convalide el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, por cuanto fue realizado de manera extemporánea según se puede evidenciar del sello de recibido de la unidad de alguacilazgo de fecha 13 de enero del presente año a las 10:50am y la recurrida fue publicada el 22 de enero del 2015, lo cual es contradictorio la fecha en que se interpuso el recurso y la fecha de la decisión publicada, en consecuencia, el mismo debe ser declarado inadmisible por cuanto dentro las causales para que se declare dicha inadmisibilidad tenemos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte "Cuando el recurso se interponga extemporáneamente". Es considerado extemporáneo por cuanto se interpuso ante de la publicación de la recurrida ya que no solo la extemporaneidad vienen dada por el vencimiento del lapso sino también cuando el mismo no ha comenzado a transcurrir, es decir el mismo fue interpuesto de manera anticipada. En este sentido ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de agosto de 2008 expediente Nº 08-1074 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, lo siguiente:
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

CAPITULO II
EL RECURSO SE FUNDAMENTA EN CUESTIONES DE HECHO QUE
NO CORRESPONDE CONOCER LA CORTE DE APELACIONES

El recurso solo se fundamenta en razones de hecho, así tenemos que el Recurrente en su escrito recursivo solo hace referencia a las cuestiones de hecho que se desarrollaron en el Iter procesal, señala en el Capítulo I y II del escrito fundamentaciones del recurso sobre los hechos y no sobre el derecho que es lo que en todo caso conoce la Corte de Apelaciones.

Si observamos el escrito de apelación se aprecia que todos los puntos enunciados se circunscriben a narración de hechos más no de derecho, lo cual fue suficientemente expuesto ante el Juez de Control por las partes que actuaron en el proceso y que concluyó con el Sobreseimiento de la causa y no corresponde a esa Honorable Corte conocer de hechos sino de violaciones de derechos en que hayan incurrido los jueces de Instancia.

CAPITULO III
EL RECURSO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El escrito recursivo no llena los extremos exigidos en los artículos 439 y 440 del COPP, los cuales establecen cuáles son las decisiones susceptibles de ser recurribles aunado a que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, así pues, como se puede observar el recurso interpuesto, no llena los requisitos de la norma adjetiva penal y como consecuencia de ello el
mismo debe ser declarado inadmisible. Como sabemos justamente el artículo 426 del COPP establece que los recursos se interpondrán en la forma como se determina en el COPP, indicando los puntos impugnados de la decisión, si bien es cierto que el presente recurso indica que apelan en virtud de que no están de acuerdo con el Sobreseimiento dictado por el Juez a quo, no menos cierto es, que el mismo carece de fundamentación, pues el recurrente formula una serie de consideraciones de hechos más no de derecho, presentándole a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, narraciones de hechos que fueron suficiente y debidamente debatidos en la fase de investigación y ante el Juez de Control Audiencias y Medidas. Siendo la fundamentación la columna vertebral de nuestro sistema adjetivo penal, no llenando dicho recurso las exigencias de la norma adjetiva Penal en materia de Impugnación.

CAPITULO IV
LA DECISIÓN ES AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La actuación del Juez Primero de Violencia contra la Mujer, fue la correcta, justa, respetando la Constitución que entre sus dispositivos tenemos el establecido en el artículo 2 que ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia, el COPP recogió esta idea cuando distingue ley de derecho, igualmente en el artículo 13 eiusdem le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho, en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión.

Lo contrario a lo decretado se conculcaría los Derechos y Garantías Constitucionales que le asiste a mi defendido, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 72 dictada en 26 de enero de 2001 estableció lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantia constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso…”Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"
La precariedad del material probatorio ofrecido por la denunciante, lo vago de las especulaciones expuestas en la denuncia, y la absoluta carencia de fundamentación fáctica y jurídica, tuvo como resultado una sentencia fundada debidamente como se puede apreciar el Sobreseimiento dictado por el A quo. En apoyo a lo antes dicho, nos permitimos citar sentencia N° 05-0689 de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la que se ratifica que la Tutela Judicial Efectiva está íntimamente relacionada con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Citamos:

"Así, se advierte que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se Insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el marco del proceso sino dentro de éste. (Vid. Jesús González Pérez; "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional"; Civitas; España, 2001).

En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y se configura como una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.

Asi pues, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo resulta vulnerado cuando la pretensión determinante para las resultas del proceso no sea analizada ajustada a derecho, sino tambien cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, ya que como bien se expuso, es necesario distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, aunado a que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa respecto de las alegaciones, que no precisan un análisis explícito y pormenorizado de todas y cada una de ellas, salvo aquellas concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas en el fallo."
La Tutela Judicial Efectiva tiene como finalidad principal la obtención de una resolución fundada en Derecho, por lo tanto, se violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando no se logra el proceso debido, cuando se produce indefensión, o cuando, realizándose el proceso correspondiente y las oportunidades defensivas legalmente establecidas, se produce una sentencia incongruente no fundada en Derecho.

De ese modo, no se trata sólo de obtener una sentencia que ponga fin al proceso y decida el fondo del asunto, sino de que dicha decisión tenga la debida fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto y que esa fundamentación, además de ser racional o razonable, se exprese en forma explícita, es decir, sea una decisión motivada.

De la mano con la razonabilidad de la sentencia a los fines de que exista TUTELA JUDICIAL, tenemos el asunto de la "EFECTIVIDAD" de dicho derecho.

La "efectividad" es algo consustancial al derecho a la tutela judicial puesto que, una tutela que no fuera "efectiva", por definición, no sería tutela. Así, la tutela no llega a ser "efectiva" por el solo hecho de que el ciudadano obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional, ni siquiera llega a ser "efectiva" cuando tal respuesta del órgano jurisdiccional supuestamente resuelva el problema plateado.
La tutela es realmente "efectiva" cuando esa solución al problema planteado es razonable y extraída del ordenamiento jurídico. Esa es la tutela que lo órganos jurisdiccionales están en el deber de promover y en la obligación de garantizar por ser el norte de la actividad judicial.

Haciendo uso del derecho comparado, citando específicamente al Tribunal Constitucional Español, se entiende que "el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se satisface plenamente cuando la resolución judicial se funda en una interpretación de las normas de rango ordinario por la jurisdicción de conformidad con la Constitución, de forma motivada, razonada y razonable y sin afectar al contenido normal o esencial del derecho fundamental.”

Es así como en el fallo de febrero del 2013, la Sala expresó:
"...el juez competente al momento de decidir la pretensión Interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes." Sentencia de la Sala Constitucional N° 134 Exp. 12-1267 (subrayado nuestro).

En la referida decisión se ratifican los criterios sentados en sentencia N° 484 de la propia Sala Constitucional del 12 de abril de 2011, que establece:
"...la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (subrayado propio).

En fuerza de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y así con todo respeto lo solicito.

CAPITULO V
PETITORIO

La decisión del Juez A quo garantizó el debido proceso que debe regir en todo procedimiento y en virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare Inadmisible el presente Recurso por ser extemporáneo el mismo o en su defecto, se declare SIN LUGAR, por estar la decisión del Juzgado Primero de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 22/01/2015, es del tenor siguiente:

“…Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Trigesima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pasa a resolver en base a dicha solicitud no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 05/04/2014 se Realizo Audiencia de Presentación al ciudadano LEONARDO ROMERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto en perjuicio de la ciudadana RUTH PINEDA RAMIREZ.

SEGUNDO: Consta en el presente asunto escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la representación fiscal que “...A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”


TERCERO: En Fecha 13 de octubre de 2014 SE LEVANTA ADMINISTRATIVAS CON LA CUAL hace constar por medio de la presente acta que el día de hoy 13-10-2014, se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana RUTH PINEDA RAMIREZ, en su condición de víctima, atendiendo el criterio jurisprudencial de las decisiones Nº 1268 y 1550 del año 2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan a los fines de notificar de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico, e informándole que la misma cuenta con un lapso de Diez Días Para Presentar Acusación Particular Propia en caso de no estar de acuerdo con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. .

CUATRO: En fecha 20/10/2014 Se recibe escrito de la ciudadana RUTH PINEDA RAMIREZ en su condición de VICTIMA, a los fines de interponer oposición al Sobreseimiento, en el mismo expresa múltiples situaciones en relación al presente asunto, donde afirma que el imputado incumplió las medidas de protección, siendo que no consta en autos u acompañado a la misma oposición sustento de lo alegado, ni consta además que fuera informado dicho incumplimiento a la representación fiscal teniendo un lapso establecido por la ley para sustanciar la investigación de 4 meses. Pero además se denuncia la ausencia de un informe psicológico que guardaría relación con los hechos de amenaza denunciados, según lo que expreso la presunta victima en su escrito, para lo cual se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que fuese remitido dicho informe.

QUINTO: En Fecha 19 de Enero de 2014 se recibe del Equipo Multidisciplinario Informe Psicológico de la Ciudadana Ruth Pineda, donde una vez analizado dicho peritaje pudo constatar este Juzgador que el mismo no incorpora ningún elemento a favor de la comisión del hecho Punible en cuestión.

Ahora bien visto que según lo expresado en criterio Jurisprudencial la victima contaba con un lapso de diez días una vez notificada del acto conclusivo para interponer Acusación Particular Propia, siendo notificada en fecha 13 de octubre y visto que hasta la fecha la misma no interpuso acusación particular Propia, pasa entonces este Juzgador a considerar y analizar la procedencia del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO presentado por el Ministerio Publico en Fecha.10/10/2014.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En fecha 04 de abril de 2014, aproximadamente las 02:00 de la tarde comparece la ciudadana RUTH PINEDA RAMIREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, a fin de manifestar 'que en fecha 03 de abril de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche encontraba en las instalaciones del estacionamiento del conjunto Residencial la Granja I, Torre Flamboyán II, Naguanagua Estado Carabobo, motivado a una Asamblea vecinal, en compañía de sus vecinos, sostuvo discusión con la ciudadana Adriana León y al momento en que se estaba retirando del lugar se aproximo el ciudadano LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, (novio de la ciudadana Adriana León) quien la persiguió y vocifero diversos improperios en contra de la denunciante, para luego intentar aproximarse con una actitud agresiva y golpearla; siendo este hecho impedido por los ciudadanos que allí se encontraban reunidos. Es así que en fecha 04 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde compareció el ciudadano LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, el cual resulto detenido en virtud del lapso de flagrancia establecido en ley y donde le fueron leídos sus derechos para así quedar a la orden de esta Dependencia Fiscal.”

DE LAS DILIGENCIAS RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Con la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RUTH PINEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.214.310 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, en fecha 04-04-14, en contra del ciudadano LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO.
2. Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 04-04-14, suscrita por el Detective agregado Mayerline Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Sub Delegación Las Acacias, aonae se deja constancia de la detención del imputado.
3. Con la EVALUACION PSICOLOGICA, fecha 09-04-14, suscrita por el Lic. Marión Jiménez, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias.
4.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Fecha 04-04-14, suscrita por el Detective Amilcar Baroni, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, donde se deja constancia del traslado de la Comisión al lugar donde sucedieron los hechos.
5.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 08-04-14, suscrita por la Inspectora Anays Escalona, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias.
6.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1124, de fecha 04-04-14, suscrita por el Detective WILLIAN NOGUERA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, mediante el cual se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana PAYARES ROJAS MARIA GABRIELA, titular de la cédula de identidad No.7.097.776, remetida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 04-04-14
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana LEON POLEO ADRIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. 17.776.464, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 04-04-14.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRIOS, titular de la cédula de identidad No.9.819.253, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 04-04-14.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana RODRIGUEZ LEON ZURIMA SOLEDA, titular de la cédula de identidad No.9.819.253, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, en fecha 04-04-14.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana OSMELIA DEL CARMEN PERDOMO MILLAN, titular de la cédula de identidad No.12.731.902, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Las Acacias en fecha 08-04-14.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana DANIEL JESUS VILLEGAS CALI,
titular de la cédula de identidad No. V-23.649.821, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 09-04-14.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana TORTOLANI DE HERNANDEZ ISABEL MARIXA, titular de la cédula de identidad No. V-5.456.490, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 10-04-14.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana VERONICA BENCOMO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.641.360, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Las Acacias en Fecha 10-04-14.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana JAVIER RAFAEL ARGOTTI PAYARES, titular de la cédula de identidad No. V-18.434.348, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha en fecha 10-04-14.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana GRANADILLO MELENDEZ CARMEN JULIA, titular de la cédula de identidad No.17.840.448, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 10-04-14.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana HAYDEEN ASUNCION HERNANDEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.3.499.980, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 22-07-14.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana IBELIS ANDREINA MORALES LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 16.289.063, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 23-07-14.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana ELIOMAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No.13.870.604, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, en fecha 23-07-14.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana MARCO ALEJANDRO TORO SPISSO, titular de la cédula de identidad No. 13.635.562, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en fecha 23-07-14.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana FERNANDO LEON POLEO, titular de la cédula de identidad No.21.215.670, rendida en la sede de esta Dependencia en fecha 22-07-14.
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana AURA POLEO DE LEON, titular de la cédula de identidad No.4.462998, rendida en la sede de esta Dependencia, en fecha 22-07-14.


SOLICITUD FISCAL:
“… Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana RUTH PINEDA RAMIREZ, formulo denuncia ante la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 04-04-14, en contra del ciudadano .EONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que en esa misma fecha resulto detenido en virtud de encontrarse en el lapso establecido en el articulo 93 de la ley especial correspondiendo conocer a este dependencia Físcal délas actuaciones; donde la referida ciudadana manifiesto en su denuncia que el ciudadano habría intentado agredirla físicamente y realizo amenazas publicas con causarle un daño físico.
Se evidencio que de las declaraciones de los testigos promovidos por el imputado LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO DA SILVA y la denunciante RUTH PINEDA RAMIREZ, que en fecha tres de abril del año en curso siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en las instalaciones del Estacionamiento del Conjunto Residencial La Granja I, Torre Flamboyan, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, se venían desarrollando una junta de I vecinos allí se sostuvo una discusión entre la denunciante (RUTH PINEDA RAMIREZ ) y la ciudadana Adriana León, para lo cual se aproximo el imputado LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO DA SILVA; quien vocifero diversos improperios contra la denunciante que trajo como resultando que el mismo fuese detenido con posterioridad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones.
Asimismo es pertinente señalar que se evidencio de las entrevistas rendidas por los testigos ofrecidos por la denunciante que existen varias contradicciones, en cuanto a las actas de entrevistas. En lo que respecta a la ciudadana MARIA PAYARES, hace referencia en su relato que la denunciante fue victima de agresiones-físicas por parte del imputado y posteriormente al ser interrogada por el órgano instructor indica que no fue agredida físicamente. En cuanto a la declaración de la ciudadana OSMELIA PERDOMO se evidencia igualmente contradicciones en e) sentido de que la misma manifiesta que la denunciante RUTH PINEDA RAMIREZ había sido agredida físicamente en el hecho y en la denuncia de la referida ciudadana afirma que solo recibió de parte del investigado amenazas de causarle daño físico. En lo que respecta al acta de entrevista del ciudadana DANIEL VILLEGAS, el mismo narra que efectivamente sostuvieron una fuerte discusión la denunciante y la ciudadana Adriana León momento en el que intervino el imputado para tratar de separarlas y en medio de ía acalorada discusión la denunciante se le encimo al agresor y este respondió de forma agresiva con diversos improperios siendo esto impedido por los moradores del lugar, testimonios gestos que fue confirmado por los ciudadanos TORTOLANI ISABEL, VERÓNICA BENCOMO y JAVIER ARGOTTI.
Se desprende de los hechos narrados por los testigos anteriormente mencionados que no existe una conducta inadecuada por parte del imputado que constituya una amenaza cierta y probable a la denunciante aun cuando existió múltiples vulgaridades e improperios realizados a viva voz por su parte.
Por otra partease desprende del INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09- 04-14 suscrito por el Lic. Marión Jiménez, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias en su conclusión que se evidencia por parte de la victima dificultades en el cumplimiento de las normas de convivencia con indicadores clínicos de perturbación emocional, tales como carencia de autocrítica, dificultad en las relaciones interpersonales, manejo inadecuado del poder y la autoridad e intenta proyectar una imagen de adecuación incompatibles con sus acciones con tendencias a somatizar situaciones estresantes del entorno y con tendencias a la manipulación; pobre autoconcepto y baja autoestima. Dichas afectaciones inherentes a su personalidad no se subsumen a la conducta desplegada por el i imputado en fecha 03 de abril del año 2014, fecha donde se realizó la discusión y donde pronuncio improperios. En tal sentido y por considerarse que las í declaraciones de los testigos cursantes a los autos son conteste al afirmar la no existencia de agresión física alguna y del resultado de la Evaluación Psicológica no existe perfecta adecuación entre los hechos narrados por la denunciante y los medios probatorios debidamente evacuados en su oportunidad y al no existir suficientes elementos de convicción que nos permitan atribuir responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del investigado en el delito mencionado, en virtud de ello, se hace imposible para quien aquí suscribe solicitar el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, es por lo que esta representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor del investigado "...en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo por ende base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo…".

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Para evaluar los hechos determinados por la Fiscalía, como resultado obtenido de la Investigación, es menester precisar algunas nociones:
La referida Ley Orgánica, trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.
Este novedoso instrumento jurídico, descansa sobre postulados doctrinales referidos al Género, que debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como objeto garantizar y promover ese Derecho, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, además el impulsar cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, como lo evidencia la investigación la cual no comprende un actos sexista.

Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
Ahora bien, respecto al tipo penal, establecido por la Fiscalía, como objeto de la investigación, se encuentra establecida como una de las formas de Violencia, cuya definición está en el artículo 15, numeral 3: “AMENAZA, Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el. ” (Subrayado de Este Tribunal)

De los hechos determinados, según lo denunciado, por la ciudadana: RUTH PINEDA, no se determina una situación con estas características, que presuntamente hubiese ocurrido en perjuicio de la misma, mas no fueron recabados en la investigación llevada por el Ministerio Publico, elementos que puedan constituir la suficiente certeza que dé lugar a una posible acusación tal como se evidencia del análisis de las diligencias investigativas antes plasmadas.

Ahora bien Se puede colegir, que para que exista un hecho que encuadre en el tipo penal hoy imputado debe verificarse que exista un ““el Anuncio Verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial”, como lo indica su definición, por lo tanto está noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en este caso la comisión del hecho, siendo la manera idónea según establece la doctrina, el peritaje psicológico de la víctima y en este caso se cuenta además con la presencia de un numero considerable de testigos presénciales, que den fe de lo sucedido, cuestiones estas que según lo verificado en el presente asunto no se encuentran elementos a lo suficientemente determinantes para poder emitir un acto conclusivo distinto al que hoy se analiza.
En tal sentido, el Ministerio Publico estableció en su solicitud de sobreseimiento en cuanto a las conclusiones de lo expresado por los testigos y Experticia Psicológica:
“(…) “…Se desprende de los hechos narrados por los testigos anteriormente mencionados que no existe una conducta inadecuada por parte del imputado que constituya una amenaza cierta y probable a la denunciante aun cuando existió múltiples vulgaridades e improperios realizados a viva voz por su parte.
Por otra parte se desprende del INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09-04-14 suscrito por el Lic. Marión Jiménez, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias en su conclusión que se evidencia por parte de la victima dificultades en el cumplimiento de las normas de convivencia con indicadores clínicos de perturbación emocional, tales como carencia de autocrítica, dificultad en las relaciones interpersonales, manejo inadecuado del poder y la autoridad e intenta proyectar una imagen de adecuación incompatibles con sus acciones con tendencias a somatizar situaciones estresantes del entorno y con tendencias a la manipulación; pobre autoconcepto y baja autoestima. Dichas afectaciones inherentes a su personalidad no se subsumen a la conducta desplegada por el imputado en fecha 03 de abril del año 2014, fecha donde se realizó la discusión.”
Le sigue además que en las entrevistas realizadas por el Ministerio Publico a posible testigos y familiares, no se logra Recabar elementos suficientes que sustente la comisión de amenaza en contra de la hoy Victima.
No se desprende entonces, con el resultado de lo tramitado durante la Investigación, no siendo corroborado así que el ciudadano LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, haya ejecutado acciones concretas del tipo AMENAZA, visto que si bien es cierto la victima aunque no interpuso Acusación Particular Propia sino mas bien la oposición al Sobreseimiento, no es menos cierto que en dicho planteamiento, no aporta elementos suficientes como para desechar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, coligiendo además que en dicha investigación no se violo de modo alguno el debido proceso, siendo que tanto la representación de la Victima como el hoy imputado fueron provistos de la oportunidad legal suficiente para constatar sus peticiones y derechos, cumpliendo con el debido proceso plasmado en nuestra legislación patria como se ha establecido además en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señalando que:
“…la garantía al debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
A tal efecto se debe señalar lo preceptuado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siento este el basamento jurídico del Ministerio Público para esta solicitud, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(...)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Cuestión esta que encuadra con lo planteado en el escrito de sobreseimiento y que fue corroborado por este juzgador posterior a una análisis exhaustivo del mismo, es así como hecho este análisis, resulta procedente el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el ordinal 4to del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ….” Ya que no se logró recabar los suficientes elementos en la investigación dirigida por el Ministerio Publico, que pudieran dar lugar al sustento de la comisión de un hecho punible del tipo AMENAZA, y que el mismo tuviera relación con el hoy imputado. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es Decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal: Y así se Declara
DECISIÓN
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En La Matera De Delitos De Violencia Contra La Mujer, De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.441, natural valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08-06-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio licenciado en comercio internacional, estado civil: soltero casado, hijo de Olga Araujo (V) Luis Alejandro Romero (V), residenciado urbanización fundación mendoza, calle alpargaton, Casa B-10, Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara el cese de manera inmediata de cualquier medida que haya sido impuesta en contra del ciudadano: LEONARDO ADRIAN ROMERO así como su condición de imputado, todo esto en virtud que del resultado de los acto de investigación llevado por parte del Ministerio Público, existe una falta de certeza de la comisión del hecho punible, aunado a la inexistencia razonable de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ordinal 4to ejusdem Y ASI SE DECLARA…•


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Estima pertinente esta Sala citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 997 de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente núm. 2013-0140:

“…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…..”.

Precisado lo anterior, entre los argumentos expuestos para adversar la decisión del Tribunal Primero en materia de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas, fundamenta la recurrente su apelación en los artículos 26, 49 y 51, todos Constitucionales, alegando que el Ministerio Publico no cumplió con el principio de exhaustividad de la investigación, no valoró el examen psicológico practicado a la ciudadana Ruth Pineda Ramírez por la Lic. Nereyda Sánchez Psicóloga de la Clínica Comunitaria, al momento de presentar el acto conclusivo.
Esta Alzada realiza la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente cuaderno separado signado con el Nº GP01-R-2015-000082; así como las actuaciones de la acusa original signada con el Nº GP01-S-2014-002084.

La Sala para decidir observa:

En el asunto principal Nº GP01-S-2014-002084, se aprecia que en fecha 05 de abril de 2014 se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS, en el cual la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público imputó al ciudadano Leonardo Adrián Romero Araujo por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; concluida dicha audiencia el Juez Primero en materia Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.
A los folios del (137) al (142) ambos inclusive del asunto principal, consta escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2014 mediante la cual la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por la abogada, Magalys García B., solicita al Juez Tribunal Primero en materia de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Leonardo Adrián Romero Araujo por los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2014 la ciudadana Ruth Pineda Ramírez, presenta escrito de Oposición a la solicitud de Sobreseimiento presentado por la vindicta publica a favor del ciudadano Leonardo Adrián Romero Araujo.
En fecha 22 de enero de 2015 se pronuncio el Juez del Tribunal Primero en materia de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas, sobre la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Leonardo Adrián Romero Araujo por los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su decisión:
“…Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En La Matera De Delitos De Violencia Contra La Mujer, De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.441, natural valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08-06-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio licenciado en comercio internacional, estado civil: soltero casado, hijo de Olga Araujo (V) Luis Alejandro Romero (V), residenciado urbanización fundación mendoza, calle alpargaton, Casa B-10, Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara el cese de manera inmediata de cualquier medida que haya sido impuesta en contra del ciudadano: LEONARDO ADRIAN ROMERO así como su condición de imputado, todo esto en virtud que del resultado de los acto de investigación llevado por parte del Ministerio Público, existe una falta de certeza de la comisión del hecho punible, aunado a la inexistencia razonable de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ordinal 4to ejusdem Y ASI SE DECLARA…•

Analizados lo alegatos de las partes el Juez Tribunal Primero en materia de Violencia en funciones de Control de Audiencias y Medidas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto de la decisión publicada por el a quo en fecha 22 de enero de 2015; se extrae de los Fundamentos de Hecho y de Derecho tomando en consideración el tribunal aquo las solicitudes de la victima, lo siguiente:

“…pasa a resolver en base a dicha solicitud no sin antes realizar las siguientes consideraciones:....

….CUATRO: En fecha 20/10/2014 Se recibe escrito de la ciudadana RUTH PINEDA RAMIREZ en su condición de VICTIMA, a los fines de interponer oposición al Sobreseimiento, en el mismo expresa múltiples situaciones en relación al presente asunto, donde afirma que el imputado incumplió las medidas de protección, siendo que no consta en autos u acompañado a la misma oposición sustento de lo alegado, ni consta además que fuera informado dicho incumplimiento a la representación fiscal teniendo un lapso establecido por la ley para sustanciar la investigación de 4 meses. Pero además se denuncia la ausencia de un informe psicológico que guardaría relación con los hechos de amenaza denunciados, según lo que expreso la presunta victima en su escrito, para lo cual se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que fuese remitido dicho informe.

QUINTO: En Fecha 19 de Enero de 2014 se recibe del Equipo Multidisciplinario Informe Psicológico de la Ciudadana Ruth Pineda, donde una vez analizado dicho peritaje pudo constatar este Juzgador que el mismo no incorpora ningún elemento a favor de la comisión del hecho Punible en cuestión….. (negrilla y resaltado de la Sala)


……DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Para evaluar los hechos determinados por la Fiscalía, como resultado obtenido de la Investigación, es menester precisar algunas nociones:
La referida Ley Orgánica, trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.

Este novedoso instrumento jurídico, descansa sobre postulados doctrinales referidos al Género, que debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como objeto garantizar y promover ese Derecho, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, además el impulsar cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, como lo evidencia la investigación la cual no comprende un actos sexista.

Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
Ahora bien, respecto al tipo penal, establecido por la Fiscalía, como objeto de la investigación, se encuentra establecida como una de las formas de Violencia, cuya definición está en el artículo 15, numeral 3: “AMENAZA, Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el. ” (Subrayado de Este Tribunal)

De los hechos determinados, según lo denunciado, por la ciudadana: RUTH PINEDA, no se determina una situación con estas características, que presuntamente hubiese ocurrido en perjuicio de la misma, mas no fueron recabados en la investigación llevada por el Ministerio Publico, elementos que puedan constituir la suficiente certeza que dé lugar a una posible acusación tal como se evidencia del análisis de las diligencias investigativas antes plasmadas.

Ahora bien Se puede colegir, que para que exista un hecho que encuadre en el tipo penal hoy imputado debe verificarse que exista un ““el Anuncio Verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial”, como lo indica su definición, por lo tanto está noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en este caso la comisión del hecho, siendo la manera idónea según establece la doctrina, el peritaje psicológico de la víctima y en este caso se cuenta además con la presencia de un numero considerable de testigos presénciales, que den fe de lo sucedido, cuestiones estas que según lo verificado en el presente asunto no se encuentran elementos a lo suficientemente determinantes para poder emitir un acto conclusivo distinto al que hoy se analiza.
En tal sentido, el Ministerio Publico estableció en su solicitud de sobreseimiento en cuanto a las conclusiones de lo expresado por los testigos y Experticia Psicológica:
“(…) “…Se desprende de los hechos narrados por los testigos anteriormente mencionados que no existe una conducta inadecuada por parte del imputado que constituya una amenaza cierta y probable a la denunciante aun cuando existió múltiples vulgaridades e improperios realizados a viva voz por su parte.
Por otra parte se desprende del INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09-04-14 suscrito por el Lic. Marión Jiménez, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Las Acacias en su conclusión que se evidencia por parte de la victima dificultades en el cumplimiento de las normas de convivencia con indicadores clínicos de perturbación emocional, tales como carencia de autocrítica, dificultad en las relaciones interpersonales, manejo inadecuado del poder y la autoridad e intenta proyectar una imagen de adecuación incompatibles con sus acciones con tendencias a somatizar situaciones estresantes del entorno y con tendencias a la manipulación; pobre autoconcepto y baja autoestima. Dichas afectaciones inherentes a su personalidad no se subsumen a la conducta desplegada por el imputado en fecha 03 de abril del año 2014, fecha donde se realizó la discusión.”
Le sigue además que en las entrevistas realizadas por el Ministerio Publico a posible testigos y familiares, no se logra Recabar elementos suficientes que sustente la comisión de amenaza en contra de la hoy Victima.
No se desprende entonces, con el resultado de lo tramitado durante la Investigación, no siendo corroborado así que el ciudadano LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, haya ejecutado acciones concretas del tipo AMENAZA, visto que si bien es cierto la victima aunque no interpuso Acusación Particular Propia sino mas bien la oposición al Sobreseimiento, no es menos cierto que en dicho planteamiento, no aporta elementos suficientes como para desechar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, coligiendo además que en dicha investigación no se violo de modo alguno el debido proceso, siendo que tanto la representación de la Victima como el hoy imputado fueron provistos de la oportunidad legal suficiente para constatar sus peticiones y derechos, cumpliendo con el debido proceso plasmado en nuestra legislación patria como se ha establecido además en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a esta garantía constitucional, señalando que:
“…la garantía al debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”
A tal efecto se debe señalar lo preceptuado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siento este el basamento jurídico del Ministerio Público para esta solicitud, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(...)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Cuestión esta que encuadra con lo planteado en el escrito de sobreseimiento y que fue corroborado por este juzgador posterior a una análisis exhaustivo del mismo, es así como hecho este análisis, resulta procedente el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el ordinal 4to del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ….” Ya que no se logró recabar los suficientes elementos en la investigación dirigida por el Ministerio Publico, que pudieran dar lugar al sustento de la comisión de un hecho punible del tipo AMENAZA, y que el mismo tuviera relación con el hoy imputado. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es Decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal: Y así se Declara

DECISIÓN
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Con Competencia En La Matera De Delitos De Violencia Contra La Mujer, De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano: LEONARDO ADRIAN ROMERO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.441, natural valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08-06-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio licenciado en comercio internacional, estado civil: soltero casado, hijo de Olga Araujo (V) Luis Alejandro Romero (V), residenciado urbanización fundación mendoza, calle alpargaton, Casa B-10, Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara el cese de manera inmediata de cualquier medida que haya sido impuesta en contra del ciudadano: LEONARDO ADRIAN ROMERO así como su condición de imputado, todo esto en virtud que del resultado de los acto de investigación llevado por parte del Ministerio Público, existe una falta de certeza de la comisión del hecho punible, aunado a la inexistencia razonable de la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 ordinal 4to ejusdem Y ASI SE DECLARA…”

Ahora bien, esta Sala verifica de la motiva que Tribunal Primero en funciones de Control en materia de Violencia de genero, de fecha 22-02-2015, referente al punto del examen psicológico de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana Ruth Pineda, que el Juez se pronuncio al respecto sobre el referido examen; se cita textual: “…QUINTO: En Fecha 19 de Enero de 2014 se recibe del Equipo Multidisciplinario Informe Psicológico de la Ciudadana Ruth Pineda donde una vez analizado dicho peritaje pudo constatar este Juzgador que el mismo no incorpora ningún elemento a favor de la comisión del hecho Punible en cuestión. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la parte recurrente ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías Constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51 de la Carta Magna.; toda vez que de la motiva se desprende respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la ciudadana Ruth Pineda sobre la evaluación psicológica practica por la Lic. Nereyda Sánchez, evaluación ésta, ordenada por el Equipo Multidisciplinario.

Lo que se concluye, que la motivación dada por el Juez del Tribunal Primero en funciones de Control en materia de Violencia de genero, para el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA estuvo ajustada a derecho a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, en su condición de victima; contra la sentencia dictada en fecha 22/01/2015 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2014-002084, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LEONARDO ADRIN ROMERO ARAUJO, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ASÌ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015 por la ciudadana RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 22/01/2015 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2014-002084, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LEONARDO ADRIN ROMERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expresados por el Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el texto de la decisión. SEGUNDO: queda confirmada la decisión de Sobreseimiento objeto de impugnación.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.


Juezas de Sala

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

Secretaria,
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS