REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000322
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA SILVA, en su carácter de denunciante, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó la Desestimación de la Denuncia por considerar que la misma no reviste carácter penal de conformidad al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 22/06/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 29/06/2015, sin hasta la fecha presentar contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 05/08/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/08/2015 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA; quedando constituida la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 26, Agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud que la Jueza Superior N° 4 Elsa Hernández García se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda constituida esta Sala N° 2 con la Jueza Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA (ponente).

En fecha 02 de Septiembre de 2015, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento antes mencionado.

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del texto adjetivo penal vigente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana PETRA MARGARITA SILVA, en su carácter de denunciante, impugna el contenido del auto dictado en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, realiza una síntesis del caso y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:

…(Omisis)…
...Apelo de la decisión de fecha 02 de junio de 2015 de desestimación de denuncia por no estar de acuerdo por considerar errónea y contradictoria, motivado a que los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la fiscalia 1ero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se compaginan con la realidad de los hechos incurriendo las siguientes infracciones y omisiones: PRIMERO: No es cierto que en la fecha 28 de Enero de 2015 haya dado testimonio de que la ascendente del señor RAUL J. GONZALEZ lo dejo en el inmueble ( no se ha demostrado) al mudarse a Panamá ni siquiera me informo por vía telefónica. SEGUNDO: No se tomo en cuenta mi declaración donde afirme que el ocupante se emitió en mi anexo de manera inconsulta y sin mi autorización como lo establece el artículo N° 44 en la Ley de Arrendamiento además el nunca vivió ahí, sostengo y mantengo mi denuncia no tengo ni jamás he tenido relación arrendaticia con el ocupante se trata de un delito contra la propiedad tipificada en el código penal articulo 184 y 473 entre otros, es un delito de acción publica como lo es la INVACION. TERCERO: No se me dio la oportunidad de presentar testigos que dieran fe de que los ocupantes no residen en el lugar y que se introdujeron en el inmueble de manera arbitraria (omisión). CUARTO: En el acta de entrevista capitulo 3 # 4 capitulo 5 la inspección técnica criminalistica de la guardia nacional # 03 y 07 se deduce claramente que estos invasores actuaron ilícitamente violentando el candado y la cerradura no contando en el momento de la inspección con documentos que les acredite la permanencia en el lugar impidiendo el acceso a mi propiedad y al estacionamiento lo cual también invadieron. QUINTO: Es lógico pensar y determinar que por el solo hecho de que estos solicitantes por el SUNAVI un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y una declaración jurada de supuestos testigos exista una relación contractual de arrendamiento se contradice también en otra parte de este aspecto al decir que hay una relación de arrendamiento verbal cuando no es cierto. SEXTO: En cuanto al derecho es injusto y desproporcionado considerar que el presente caso no reviste carácter penal implicando un obstáculo para el ejercicio de la acción penal basándose en algo que no existe como lo es una relación verbal de arrendamiento cuando el caso si constituye un hecho punible. En conclusión se violentaron todos mis derechos y aparte dados aspectos presentados solicito la anulación del decreto de desestimación de la denuncia.”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se desprende de las actuaciones del presente recurso que la Representación fiscal no dio contestación al recurso de apelaciones.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 02 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:
…(Omisis)…

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 02 de Octubre de 2014, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA MARGARITA SILVA, quien entre otras cosas indico que observo que residía en el lugar dos ciudadanos, en su anexo, quienes fueron identificados como RAUL GUILLERMO GONZALEZ SILVA y ANDREINA COROMOTO SALINA IBARRA, siendo el primero de los mencionados descendiente de la ciudadana NANCY DE GONALEZ SILVA, a quien la ciudadana Petra Silva desde el año 2009 la mantuvo como inquilina en su anexo y a quien en su oportunidad le había solicitado desocupar el inmueble, no haciéndole entrega de las llaves, dicha ciudadana había dejado en el inmueble a su descendiente Gonzalez Silva Raul Guillermo; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
Se determina del contenido de las actas que integran el asunto que hoy nos ocupa, que si bien es cierto que existe una denuncia realizada en fecha 02-10-14 que dio inicio a la apertura de la investigación, los hechos denunciados no revistan carácter penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el representante de la vindicta publica la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana PETRA MAERGARITA SILVA, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia.”

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala Observa para decidir:
La ciudadana PETRA MARGARITA SILVA, impugna la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Desestimación de la Denuncia por cuanto la misma no reviste carácter penal; alegando la recurrente que la decisión es errónea y contradictoria por cuanto los elementos presentados por la fiscalia no se compaginan con la realidad.

Aunado a lo anterior, se trae a colación del escrito recursivo, lo siguiente:

“...Apelo de la decisión de fecha 02 de junio de 2015 de desestimación de denuncia por no estar de acuerdo por considerar errónea y contradictoria, motivado a que los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la fiscalia 1ero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se compaginan con la realidad de los hechos incurriendo las siguientes infracciones y omisiones...”

En este sentido, para quienes aquí deciden, observan de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, que el juzgador a quo en la decisión recurrida de fecha 02-06-2015, se limito a transcribir de manera muy concisa en el texto integro de su decisión los hechos y lo solicitado por la representación fiscal, haciendo mutis al análisis de los hechos y la normativa jurídica aplicada contraviniendo en este sentido la decisión recurrida a lo contenido en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha dejado expresa constancia que las decisiones de los tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, en este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador, por lo que la decisión objeto de aplicación adolece del vicio de inmotivacion.

Esta Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, estima necesario establecer el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Sala, estima prudente establecer que; la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ahora bien, el juzgador no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria, a los fines de considerar ACORDAR la desestimación de la denuncia, por lo que de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos de la recurrente, en consecuencia la motivación ofrecida por la recurrida insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, como arriba se ha señalado.

Por lo tanto, el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado dictado en fecha 02-06-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Acordó la Desestimación de la Denuncia presentada por la ciudadana PETRA MARGARITA SILVA ante la fiscalia del Ministerio Publico, al adolecer del vicio de inmotivación. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana recurrente PETRA MARGARITA SILVA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PETRA MARGARITA SILVA actuando esta en cualidad de Denunciante. SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 02-06-2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Acordó la Desestimación de la Denuncia presentada por la ciudadana ut supra señalada ante el despacho fiscal, por adolecer del vicio de inmotivación. TERCERO: Ordena a un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la solicitud de desestimación de denuncia efectuada por el representante del Ministerio Publico, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los demás Tribunales en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DIAZ

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS