REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2015-000246

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 25/03/2015 y publicada en fecha 08/05/2015 por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-004417, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GLENDYS YUDITH TORREALBA NOGUERA y DAVID JOSE HURTADO OVIEDO, en la causa seguida a los ciudadanos anteriormente mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 21/05/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 03/07/2015, dando contestación al recurso de apelación en fecha 08/07/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 18/08/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 09/09/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 15 de Septiembre de 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Defensora Pública KARLA PEREZ VASQUEZ, recurre de la decisión de fecha 12/05/2015, alegando falta de motivación, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABG. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: 1) GLENDYS YUDITH TORREALBA NOGUERA Y 2) DAVID JOSÉ HURTADO OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.551.790 Y V-24.643.852, respectivamente, en el asunto GPO1-P-2015-004417, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Veinticinco (25) del mes Marzo de 2015, en la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan: MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 439 numeral 5o del Código
Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
PRIMERO: El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del oía de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que la decisión recurrida fue publicada en fecha Ocho (08) del mes de Mayo de 2015, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 161 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica no interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 440 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL ACTO IMPUGANDO
En fecha Veinticinco (25) del mes Marzo de 2015, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía Veintidós (22°) del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Décimo de Control decretó contra de los ciudadanos: 1) GLENDYS YUDITH TORREALBA NOGUERA Y 2) DAVID JOSÉ HURTADO OVIEDO, Medida Privativa de Libertad, pre-calificando la supuesta acción desplegada por los imputados en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Ocho (08) del mes de Mayo de 2015, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada en Cuatro (04) páginas encabezando con la identificación del acto seguido en Diez (10) líneas la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, de igual manera en Dos (02) líneas la exposición de la Defensa Pública y de seguida pasa al Capítulo III denominado MOTIVA, la cual contiene a consideración del tribunal con base en la cual motiva la Medida Judicial Privativa de Libertad, el cual constituye el punto de impugnación del presente Recurso de Apelación, por falta de Motivación o fundamentaron de la Decisión Judicial, en consecuencia cito:"
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y administradas al contenido de las actas procesales, este Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevistas rendida por al víctima se acredita la comisión del delito de robo agravado un delito instantáneo, que se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes pertenecientes a la víctima (celular) agravándose por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, con cuchillo...
Teniendo en cuanto a lo anterior, el delito se consumó al momento de doblegar la voluntad de la adolescente Ana Gil, mediante coacción ejercida con un arma blanca (instrumento idóneo para coaccionar), a tolerar que se apoderara de su celular; incautándoseles a los indiciados momentos después de su comisión...".
Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no se expresan, por no estar dados, los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, os cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, la Juzgadora no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a consignar señalar una entrevista a la víctima, y la cadena de custodia, donde no las circunstancia de modo tiempo y lugar y no existe otro elemento de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta victima.
En relación al Capitulo IV denominado de la Medida Solicitada, la juzgadora señala que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, y acotando así mismo que pasa a realizar un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso sub examine, lomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal... Sobre lo anterior debo referir que en cuanto al supuesto análisis minucioso de las circunstancia el Juzgador se limito a realizar una trascripción del contenido del artículo 236 y 237 del la Ley Adjetiva Penal
este punto Tercero de la decisión, en cual hace referencia a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentra evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista de la víctima, la cual no puede sostenerse por 51 misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, es decir los fallos deben expresar claramente terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del
peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,..aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida i re elación de libertad.-

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fceha Ocho (08) del mes de Mayo de 2015, dictado por el tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del .Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticinco (25) del mes Marzo de 2015, en contra de los ciudadanos: 1) GLENDYS YUDITH TORREALBA NOGUERA Y 2) DAVID JOSÉ HURTADO OVIEDO, acordando en consecuencia su libertad.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazado en fecha 03/07/2015, dando contestación al recurso de apelación en fecha 08/07/2015 de la siguiente manera:

“...Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión retada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la orma Jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos: DAVID JOSÉ HURTADO OVIEDO y GLENDYS YUDID TORREALBA NOGUERA, plenamente identificado en autos, por intermedio de su Abogado Defensor KARLA PÉREZ, y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-03-2015, y en virtud a ello la defensa entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, indicando que existe Falta De Motivación De La Decisión Que Decreta La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo la decisión dictada por el Tribunal de Control antes mencionado, ajustada a Derecho por cuanto se esta iniciando la investigación y para el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados el Juzgador tenia en sus manos los elementos de convicción suficientes para que de manera libre, bajo su certeza y la sana critica dictara dicha decisión, sin embargo la defensa sin ningún tipo de argumento formula un escrito de apelación, cabe destacar que dicho Tribunal considero acreditado para el momento a los imputados de autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO: previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Es importante Resaltar que nos encontrándonos en presencia de un Delito Pluriofensivo, por cuanto lesiono mas de un derecho tutelado; el robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra ocluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a SU vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además en el artículo 98 del Código Penal, elementos estos suficientes poder dictar dicha medida, motivado a que se cumplían todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue que el Juzgador realizo un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación no indica por que invoca los vicios señalados en su acción Recursiva. Considera este representante del Ministerio Publico, que el Juez de ningún momento hubo falta de motivación al emitir su decisión, ya que este analizo cada uno de los elementos probatorios presentados para el momento por el representante Fiscal, existiendo una relación lógica entre los hechos señalados, los delitos imputados y por ende la decisión dictada la cual es ajustada a derecho.
Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.

PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Décimo de Control de Este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 25/03/2015 y publicada en fecha 08/05/2015, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso...”


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión apelada fue dictada en fecha 25/03/2015 y motivada por el Juez del Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/05/2015, es del tenor siguiente:

“...CAPITULO III
MOTIVA...
...De las actas y entrevista rendida por la víctima se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a los encartado de marras, al ser el delito de robo agravado un delito instantáneo, que se consumó con el apoderamiento por la fuerza de los bienes perteneciente a la víctima (celular); agravándose por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en su contra, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, con un cuchillo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito se consumó al momento de doblegar la voluntad de la adolescente Ana Gíl, mediante coacción ejercida con un arma blanca (instrumento idóneo para coaccionar), a tolerar que se apoderara de su celular; incautándoseles a los indiciados momentos después de su comisión.

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: entrevista de la víctima, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren, los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GLENDYS YUDITH TORREALBA NOGUERA y DAVID JOSÉ HURTADO OVIEDO, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Centro de Procesados Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1° Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem...”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:


Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa la falta de motivación al dictar dicha medida, en virtud de no haber señalado los motivos por los cuales considera a los imputados Glendys Yudith Torrealba Noguera y David José Hurtado Oviedo autores del delito imputado.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelare sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; al encontrar elementos que se indican en la presunta comisión del delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, acta de colección de evidencias físicas, actas de entrevistas a la victima, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:


“…Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que se da cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem …”


De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”


En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 25/03/2015 y publicada en fecha 08/05/2015 por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-004417, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GLENDYS YUDITH TORREALBA NOGUERA y DAVID JOSE HURTADO OVIEDO, en la causa seguida a los ciudadanos anteriormente mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Décimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

Secretaria;
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS