REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GJ01-X-2015-000010
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada ELIANA RODULFO LUNAR, en su condición de Juez Séptima del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2015-017755, seguida a los ciudadanos ESMELIN VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, LUIS CEDEÑO QUINTERO y RICARDO GULLO, expresando que en virtud de haber recibido llamada a su teléfono celular por parte del Abg. Jhonny Mendoza, mediante la cual le hace comentarios relacionados con la presente causa que podrían afectar su imparcialidad, es por lo que presenta su formal inhibición mediante acta de fecha 2/9/2014.

En fecha 4/9/2015, se dio cuenta en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recibido llamada a su teléfono celular por parte del Abg. Jhonny Mendoza, en su condición de Fiscal Sesenta y Nueve del Ministerio Publico a Nivel Nacional, quien le hace comentarios relacionados con la presente causa; argumentando en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…En el día de hoy Dos (02) de Septiembre de 2015, quien suscribe, Abogado ELIANA RODULFO LUNAR en mi carácter de Jueza de Primera Instancia, en función de Control 7° de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPO1-P-2015-017755, seguida a los ciudadanos: ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, RICARDO SALVADOR GULLO. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro. 7 de este circuito judicial penal, en fecha 25-08-2015, fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, ahora bien en fecha 28-08-2015 siendo las 11:18 horas de la mañana recibí llamada telefónica a mi teléfono móvil 0414-0448474 del numero 0414-8799038 de una persona de voz masculina quien se identifico como el Doctor Jhonny Mendoza Fiscal Sesenta y Nueve del Ministerio Publico con competencia Nacional; quien luego de los saludos de rigor con mucha cortesía, me manifiesta que su llamada obedece a los comentarios escuchados por el; en cuanto a la presente causa mediante los cuales le informan que mi persona en mi condición de Jueza decretaría un arresto domiciliario en contra de los antes mencionados imputados; manifestando además no estar de acuerdo con una Medida Cautelar en la presente causa y que, de ser así lo hubiese manifestado en la Audiencia Oral de Presentación; siendo mi respuesta a tal aserción realizada por la vindicta publica y con el respeto que merece; no tener conocimiento de solicitud alguna por parte de los defensores o imputados en la presente causa salvo lo planteado en la audiencia oral de presentación y en el caso que las hubiere el Tribunal tomaría la decisión correspondiente y notificaría a las partes a fin de que pudieran ejercer el recurso a que hubiere lugar.

Así pues terminada la conversación el día Lunes 31-08-2015, se me pone en autos de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta en la presente causa por lo que, por el hecho de ser humana recordé lo manifestado por el Dr. Jhonny Mendoza en la llamada que me hiciere a mi teléfono celular el día 28-08-2015.

En tal sentido considerando, en virtud de todas estas circunstancias la forma en que pudiera afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, imparcialidad ésta que no sólo garantiza, y es lo fundamental, la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantiza los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se procede a levantar el presente informe de inhibición; fundamentada además en lo establecido en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecerse: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para el bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a la realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a la realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.

Como es el caso, una vez escuchadas las aseveraciones realizadas por el Representante Fiscal, considera quien se inhibe; pudiere influir en los ánimos de esta juzgadora al momento de tomar futuras decisiones en el presente caso; toda ves que pudiere ser cuestionada mi actuación como Jueza de la presente causa; al manifestar el Ministerio Publico tener conocimiento de la emisión de determinadas decisiones futuras en la misma; máxime cuando coinciden en fecha (28-08-2015) tanto la llamada del Represéntate Fiscal como la interposición de Solicitud de Revisión de Medida por los imputados de autos; dejando en claro por demás que no es mi forma de proceder en mis Nueve años al servicio de la administración de Justicia; que mis decisiones sean del conocimiento publico antes de ser dictadas; advirtiendo que los impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la seguridad subjetiva de nosotros los funcionarios los cuales podernos retirarnos del conocimiento de un proceso cuando consideremos que preexiste una circunstancia que pudiere influir en nuestra capacidad de administrar justicia imparcialmente, y del otro lado, la seguridad que debe tener el justiciable que sus jueces actúen correctamente y de acuerdo al calificativo que da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud”, porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es: “Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte” y por eso se nos brinda credibilidad social.

De igual manera y a los fines de no paralizar la presente causa se ordena abrir cuaderno separado que contendrá la presente inhibición junto con sus recaudos para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones y acuerdo remitir la causa GP01-P-2015-017755 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución aleatoria y equitativa de conformidad con la ley, todo con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 90, 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal....”
II
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentacion alegada, el Juez inhibido no agrego ningún medio probatorio en el informe de inhibición.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estima quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.

Que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".

Ahora bien, en el presente caso, se observa que luego de haber recibido la llamada del Abg. Jhonny Mendoza, en su condición de Fiscal Sesenta y Nueve del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en la cual en su escrito de inhibición hace mención a lo conversado, lo cual alega la Juez Inhibida no tener conocimiento alguno. Por lo cual procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

En este orden de ideas, estima quienes deciden que resulta pertinente precisar, que los motivos mas que hechos concretos señalados por la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, al considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del articulo 89 de la ley adjetiva, por los motivos planteados por ella -recogidos en el párrafo anterior-; no se pueden ver como una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del referido Juez del A quo, no advirtiéndose debidamente justificada la causal de inhibición aquí invocada, pues no se advierte materializada, ni justificada la causa grave que pudiera ver afectada la Imparcialidad del Juez, por lo menos en esta situación descrita.

Considerando quienes aquí decidimos que a este respecto, el Juez no fundamenta la razón por la cual se encuentra afectado y deba separarse de la causa, toda vez que ella misma señala que no tiene conocimiento alguno de lo dicho por el representante de la vindicta publica. Igualmente observa esta Sala que del argumento que ofrece el Juez para su inhibición, tampoco se logra desprender, ni demostrar le existencia de una causa grave que pudiera afectar el deber de imparcialidad del Jurisdicente aquí inhibido, para resolver a su favor la inhibición propuesta, consideramos quienes aquí deciden, que no hay razón fundamental para pensar que su imparcialidad en el Asunto sujeto a su estudio, no esté garantizada, argumentos los cuales en criterio de esta Sala no son suficientes para separarse de la causa in comento, toda vez que de aceptarlos, esto abriría las compuertas para que los simples dichos, inconformidades, apreciaciones, diferencias y comentarios de alguna de las partes intervinientes, conllevaran a justificar la inhibición del juez y lo que es peor aun su recusación; resultando igualmente improcedente la inhibición. Por lo que lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quiénes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia del juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ELIANA RODULFO LUNAR, en su condición de Juez Séptima del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2015-017755, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra indicada.

JUEZAS DE LA SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA.-


LA SECRETARIA;
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS