REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta (30) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-0000136
ASUNTO: GP31-V-2015-0000136
DEMANDANTE:
RUBEN EDGARDO GONZALEZ PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.638, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA CECILIA ALAMBARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.250.
DEMANDADO: BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCION DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000136
RESOLUCIÓN No. 2015-000078 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente expediente mediante demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, interpuesta por el ciudadano RUBEN EDGARDO GONZALEZ PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.638, de este domicilio. Sobre un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial Puerto Caribe ubicado en la 5ta. Planta del edficio distinguido con el Nº 5-A, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts.2), según consta de documento de compra venta de fecha 09 de septiembre de 1980, Registro Público del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Alegatos del demandante:
“… En fecha 09 de septiembre de 1980 adquirí un apartamento… el mismo fue vendido por la empresa URBANISMO DEL PUERTO, C.A. por la cantidad de …, la forma de pago fue efectivo por una parte y la otra restante se constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado otorgado en la misma fecha por el extinto BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCION DE ORIENTE, C.A., por un período de quince (15) años desde la fecha de protocolización del documento de compra-venta… dicho banjo dejo de existir aproximadamente en el año 1994, cuando la crisis bancaria; por error involuntario no tramito en ningún momento la liberación de hipoteca… la compra del inmueble fue celebrada el 09 de septiembre de 1980 y hasta el día de hoy han transcurrido cerca de treinta y cinco (35) años desde que adquirieron su vivienda, desde esa fecha han tenido la posesión de la misma, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas…”
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ …presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Los requisitos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva de la propiedad serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales.
Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” .
Con la demanda la parte actora acompañó documento expedido en fecha 09 de septiembre de 1980, por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual se lee que el demandante compró el inmueble objeto de demanda de prescripción adquisitiva, y siendo que en este tipo de procedimiento la demanda debe intentarse contra las personas que aparezcan en el Registro, el mismo demandante no puede tener la figura de demandado en un mismo expediente. Asi se decide.
Asimismo es necesario acotar que el demandante de prescripción adquisitiva no acompañó la certificación del Registrador en la que señale el nombre e identificación de la última persona que adquirió el inmueble, al respecto tanto la Jurisprudencia Nacional como la doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, en sancionar la ausencia de este documento, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Adicionalmente, es de destacar que el demandante narra hechos que darían lugar a una prescripción extintiva de hipoteca y no un petitorio de prescripción adquisitiva como lo solicita.
Necesariamente al tratarse de un Banco extinto, debe demandar a la institución que haya adquirido el patrimonio de dicho banco, que sería el único autorizado para declrar la extinción de la hipoteca; razones por las que debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano RUBEN EDGARDO GONZALEZ PEÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.638, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015, siendo las 11.17 minutos de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández