REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000029
ASUNTO: GP31-V-2013-000029
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S Y P, C.A
ABOGADO ASISTENTE: Abog. PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150.
DEMANDADA: SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHIDRO VENEZUELA, C.A
APODERADA JUDICIAL: Abog. LEONORA MARIBEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000029
RESOLUCIÓN No.: 2015-000076 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución de fecha 25 de febrero de 2013, se recibe demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo A-91; contra las Entidades Mercantiles SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, sociedad constituida bajo las leyes de la República Popular China, según consta de de los estatutos de fecha 01 de noviembre de 2012, autenticada según acta notarial (2013) J.C.A.W.J Z Z i Nº 1651 de la Notaría Chang´an del Municipio de Beijing de la República Popular de China y legalizada por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de abril de 2013 con el Nº 00827-2013 y domiciliada en número: 22, Chegongzhuang West Road, Distrito Haidian, Beijin 100048 y SINOHYDRO VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Región Capital, Caracas, bajo el Nº 58, tomo 152-A de fecha 05 de Agosto de 2010, domiciliada en la Urbanización La Castellana, Avenida Mohedano, Residencias Country Palace; PH 6, Municipio Chacao Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de las co demandadas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, las partes consignan diligencia, la cual contiene transacción judicial y piden se homologue la misma.
II
En el caso bajo estudio se observa que, en la diligencia antes señalada, las partes fijan con carácter transaccional como monto definitivo de los conceptos que le corresponden o le puedan corresponder a la demandante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,oo), la parte demandada realizó el pago de la referida cantidad mediante cheque que la parte actora declaró aceptar a su entera satisfacción. Ambas partes solicitan la homologación de la transacción, el archivo del expediente y se les expida copia certificada.
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento…”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, se extiende al examen de presupuestos requeridos para la validez de la transacción, como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, la facultad que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, que las personas firmantes de la transacción tienen facultad expresa para realizar transacciones en nombre de sus mandantes y que fue realizada la entrega de dinero, pautada en la transacción y que de acuerdo a lo acordado por las partes ponen fin a este litigio.
Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo A-91; contra las Entidades Mercantiles SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, sociedad constituida bajo las leyes de la República Popular China, según consta de de los estatutos de fecha 01 de noviembre de 2012, autenticada según acta notarial (2013) J.C.A.W.J Z Z i Nº 1651 de la Notaría Chang´an del Municipio de Beijing de la República Popular de China y legalizada por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de abril de 2013 con el Nº 00827-2013 y domiciliada en número: 22, Chegongzhuang West Road, Distrito Haidian, Beijin 100048 y SINOHYDRO VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Región Capital, Caracas, bajo el Nº 58, tomo 152-A de fecha 05 de Agosto de 2010, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 28 días del mes de septiembre del 2015. Siendo las 1.15 minutos de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ