REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000152
ASUNTO: GP31-V-2014-000152
DEMANDANTE: MARIA YURISAN GODOY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11,747.484.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.039.
DEMANDADO: PERCY VASQUEZ MIRANDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.128.470, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000152
RESOLUCIÓN No.: 2015-0000074 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 07 de octubre de 2014 la ciudadana MARIA YURISAN GODOY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11,747.484, presentó demanda por Divorcio; asistida por el abogado AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.039, contra el ciudadano PERCY VASQUEZ MIRANDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.128.470, de este domicilio, de este domicilio fundamentando la pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, fue admitida la demanda acordándose el emplazamiento de las partes para un primer acto conciliatorio a efectuarse, a las 11:00 de la mañana del día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días, mas un día para la ida uno para la vuelta que se concedieron como término de la distancia, contados a partir de la constancia en auto de la citación del demandado.
Luego de practicada la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada y cumplida la formalidad de la notificación del Fiscal de Ministerio Público, se realizó el día 22 de septiembre de 2015, el primer acto conciliatorio previsto para este tipo de procedimientos, sin que alguna de las partes acudiese a dicho acto conciliatorio.
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (negrillas del Tribunal)
Por cuanto la ciudadana MARIA YURISAN GODOY LUGO no compareció, al primer acto conciliatorio, se declara la extinción del proceso. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO en el juicio que por Divorcio incoara la ciudadana MARIA YURISAN GODOY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11,747.484, contra el ciudadano PERCY VASQUEZ MIRANDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.128.470, de este domicilio, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015, siendo las 8.56 de la mañana. Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abogada PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,

Abogada PEGGY ELUZ DIAZ YANEZ