REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000133
ASUNTO: GP31-V-2014-000133
DEMANDANTE: CRUZ ELENA ESTEVEZ CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.163, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000133
RESOLUCIÓN No.: 2015-000072 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 14 de agosto de 2014, presentado por la ciudadana CRUZ ELENA ESTEVEZ CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.163, de este domicilio, asistida por la Abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518, interpuso demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que el Tribunal declarase el concubinato con el ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ESCALONA.
El día 19 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el trámite por este procedimiento especial, libró la boleta para la notificación de la Fiscal de familia y Edicto para ser publicado en la prensa; señalándose que la parte solicitante debía consignar los gastos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte actora no cumplió con su obligación de instar el proceso entregando las copias y los emolumentos a fin de practicar la notificación y citación correspondiente, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ...” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana CRUZ ELENA ESTEVEZ CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.163, de este domicilio. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de 2015, siendo las 2.05 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria

Abogada Peggy Eluz Diaz Yanez

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Peggy Eluz Diaz Yanez