REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000011
ASUNTO: GP31-T-2013-000011
DEMANDANTE: LUIS RAMON MUJICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.899, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 156.384 respectivamente.
DEMANDADA: LIAN QIANG MO y YE WOS LEE WU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.407.993 y V- 21.025.851 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: GP31-T-2013-000011
RESOLUCIÓN No.: 2015-000073 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 02 de julio de 2013, presentado por los abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 156.384 respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS RAMON MUJICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.899, de este domicilio, interpusieron demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos LIAN QIANG MO y YE WOS LEE WU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.407.993 y V- 21.025.851 respectivamente, ambos de este domicilio.
El día 03 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las citaciones respectivas de los demandados.
El 19 de julio de 2013 la parte actora consignó las copias simples de la demanda y del auto de admisión para que se elaboraran las compulsas y que proveerá el transporte necesario para la práctica de la citación. Posteriormente el 22 de julio de 2013, se ordenó la elaboración de las compulsas.Los días 4 y 5 de noviembre de 2013, el Alguacil consigna la compulsa de citación de los codemandados, por no lograr la citación personal de los mismos, por ser inexactas las direcciones.
El 7 de noviembre de 2013 el abogado José Huaman, señala la nueva dirección para la citación de los codemandados.
El 11 de noviembre de 2013 se libraron nuevas compulsas, el 17 de septiembre de 2014 el abogado de la parte actora consigna copia simple del libelo y del auto de admisión y manifiesta que trasladará al Alguacil para la práctica de las citaciones.
El 19 de septiembre de 2014 se libraron nuevas compulsas. El 12 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno sin firmar las compulsas con las órdenes de comparecencia, ya que el Abogado de la parte actora no suministró los recursos y medios necesarios para la práctica de las mismas.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de libradas nuevamente las compulsas en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte actora no cumplió con su obligación de entregar los emolumentos o suministrar los medios de transporte para que el Alguacil del Tribunal procediera a su traslado a fin de practicar las citaciones correspondientes, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano LUIS RAMON MUJICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.899, de este domicilio, contra los ciudadanos LIAN QIANG MO y YE WOS LEE WU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.407.993 y V- 21.025.851 respectivamente, ambos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de 2015, siendo las 2.27 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Peggy Eluz Diaz Yanez
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Peggy Eluz Diaz Yanez
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