REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000119
ASUNTO: GP31-V-2014-000119
DEMANDANTE: DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.166.276, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.154.505, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000119
RESOLUCIÓN No. 2015-000071 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda, cuya pretensión lo es por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta en fecha 28 de julio de 2014, por la ciudadana DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.166.276, de este domicilio, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.154.505, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2014.
Comparecen las partes en fecha 17 de septiembre de 2015, y por diligencia la demandante, asistida de abogado, expone su desistimiento de la demanda y solicita la homologación de la misma.
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ, ya identificada, actuando en su carácter de demandante de esta causa, alegó lo siguiente: “ DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, solicitando respetuosamente a la ciudadana Jueza se sirva homologar el mismo y ordenar el consecuente archivo de este expediente…”.
Asimismo consta en dicha diligencia, la conformidad del demandado en dicho desistimiento.
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el demandado no tuvo objeción al desistimiento planteado. Asimismo los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por la parte demandante personalmente debidamente asistida de Abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
II
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana DAIZY MARIEE GRANADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.166.276, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM SALVADOR MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154.505, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 18 días del mes de septiembre de 2015. Siendo las 9.54 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
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