REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2010-000004
ASUNTO: GP31-V-2010-000004
DEMANDANTE: CASTOR RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.767, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.
DEMANDADA: ELVIA LEONIDES LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.590.364, de este domicilio.
MOTIVO PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GP31-V-2010-000004
RESOLUCIÓN No.: 2015-000068 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 17 de junio de 2010, presentado por el ciudadano CASTOR RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.767, de este domicilio, asistido por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, con motivo de partición de comunidad conyugal, contra la ciudadana ELVIA LEONIDES LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.590.364, de este domicilio.
El día 21 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
El 13 de agosto de 2010 el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda de partición y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, acordando para tal efecto la notificación de las partes.
La parte actora se dio por notificado el 20 de enero de 2011 y consignó la boleta de notificación de la demandada señalando que no pudo practicar la notificación porque la demandada se habia mudado de la dirección que consta en autos.
El 25 de enero de 2011 el Tribual dictó un auto instando a la parte actora a suministrar la dirección de la demandada a los fines de su notificación.
El 17 de mayo de 2013 la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a las partes, las cuales se cumplieron en fecha 5 de junio de 2013.
El 21 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean entregados los documentos originales que acompaño a la demanda, los cuales le fueron devueltos el 24 de febrero de 2014.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de notificadas las partes del abocamiento de la Jueza Provisoria, el apoderado judicial de la parte actora se limitó a solicitar la devolución de los documentos originales acompañados a la demanda, sin pedir que se nombrara el partidor en esta causa, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, intentada por el ciudadano CASTOR RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.767, de este domicilio, contra la ciudadana ELVIA LEONIDES LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.590.364, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015, siendo las 10.11 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boletas de notificación.
La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández