REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000209
ASUNTO: GP31-V-2014-000209

PROMOVENTES: Abogado Fabio Castellano Villamil, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas Yaraví Josefina Riera Díaz y Belén Josefina Riera Díaz
Jesús Enrique Riera Borrego, parte actora asistido por el abogado Jesús Montaner
MOTIVO: Admisión de Pruebas
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000209
RESOLUCIÓN No. 2015-000070 Interlocutoria

I
Vistas las pruebas promovidas por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, en fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 66 al 70), en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas Yaraví Josefina Riera Díaz y Belén Josefina Riera Díaz, titulares de las cedulas de identidad Nos.14.701.107 y 14.537.588, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Con relación al CAPITULO I. Del Punto Previo, este Tribunal advierte que en tales alegatos no existe medio probatorio susceptible de valorar.
En lo que respecta a la prueba Testimonial. Este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, inadmiite dicha prueba toda vez que la testigo promovida Yelitza Maria Riera Borrego, es pariente consanguíneo de la parte promovente tal como lo señala en su escrito de promoción, no encontrándose la presente demanda dentro de la excepción a la que alude el mencionado artículo para que los parientes consanguíneos puedan testificar, por lo que al existir tal prohibición legal, estamos en presencia de una inhabilidad para testificar, razón por la cual no se admite la testigo promovida. Así, se declara.
Con relación a la promoción de las Posiciones Juradas del ciudadano Jesús Enrique Riera Borrego, parte demandante. A los fines de su admisión este Tribunal observa: Es por todo conocido, que dado el carácter de orden público de las normas que regulan la institución del matrimonio y su disolución, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. No obstante, esta prueba sí es admisible cuando tiene como objeto probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el exp. No. AA60-S-2001-000166), dejó sentado:
La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Pues bien, siendo que en los juicios de divorcio se encuentra interesado el orden público en virtud de que el Estado tiene interés en el matrimonio y en la conservación del vínculo respectivo; en principio la confesión espontánea o provocada está excluida como medio probatorio, en los juicios contenciosos de divorcio.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682/2005, consideró que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, que como ya se indicó es una institución de orden público, lo que significa que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución, ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.
En consecuencia, también la confesión sea espontánea o provocada a criterio de quien decide se encuentra excluida en principio como medio probatorio en los juicios de declaratoria de unión concubinaria, por cuanto los hechos alegados por la parte accionante envuelve la admisión de dicha unión, y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual no está permitido, en virtud de que la ley obliga a las partes a cumplir con los tramites del procedimiento respectivo. Esa limitación debe de entenderse, en el sentido de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquiera otra forma voluntaria, determinar el resultado del procedimiento o el contenido de la sentencia, razón por la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible las posiciones juradas promovidas. Así, se declara.
En cuanto al CAPITULO II. Documentales. De conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las documentales relativas a: 1) copia fotostática de acta de matrimonio No. 108, folio 213 al 214, Tomo 1 año 2006 marcado como anexo “A”; 2) Copia fotostática de constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, marcada anexo I.
En cuanto al Capitulo III. Prueba de Informes. Promueve dicha prueba la parte accionada, a los fines que la Fiscalía Novena del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, informe a este Tribunal sobre la causa penal No. C1-2416-9 de fecha 09 de octubre de 2009, incoada contra el demandante Jesús Enrique Riera Borrego, por motivo de agresiones físicas ejecutadas por el mencionado ciudadano, contra la ciudadana Tibisay Josefina Díaz. De conformidad con lo señalado en el artículo 398 en concordancia con el artículo 433 dicha prueba es impertinente toda vez que el motivo de tal causa penal nada tiene que ver con los hechos litigiosos o con el hecho litigioso que se discute en la presente causa, que lo es el establecimiento de una relación concubinaria en una fecha que no comprende la indicada en la causa penal. Por otra parte, tampoco indica la parte promovente el objeto de la prueba, es decir la conexión que pueda existir entre esa causa pena, y los hechos que en este juicio se discuten, toda vez que nada tiene que ver este juicio con cesión de bienes muebles o entrega de dinero. En tal sentido, dicha prueba es inadmisible. Así, se declara.
II
Vista la diligencia presentada en fecha 29/09/2015, por el ciudadano Jesús Enrique Riera Borrego, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Jesús Montaner, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.653, mediante la cual promueve pruebas este Tribunal advierte a la parte actora que de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal el lapso de promoción de pruebas transcurrió en la presente causa desde el 21 de julio hasta el 21 de septiembre de 2015, ambos inclusive, por lo tanto, la promoción de pruebas el día 29/09/15, relativas a documentales y testigos, es extemporánea, razón por la cual se declaran inadmisible las pruebas promovidas. Así, se declara.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 30 días del mes de septiembre de 2015, siendo las 10:47 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria


Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez