REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000151
ASUNTO: GP31-V-2014-000151


DEMANDANTE: Mireya Elena Gallardo de Guzmán, cédula de identidad No. 3.896.908
ABOGADAS ASISTENTES: Marlene Ortiz y Belkis López, cédulas de identidad Nos. 3.845.919 y 9.433.482, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.696 y 99.662, respectivamente
DEMANDADO: Cristóbal Polanco Salcedo, cédula de identidad No. 3.600.997
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000151
RESOLUCIÓN No.: 2015-000069 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Homologación de Desistimiento-Extinción de la Instancia

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana Mireya Elena Gallardo de Guzmán, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.896.908 asistida por las abogadas Marlene Ortiz y Belkis López, cédulas de identidad Nos. 3.845.919 y 9.433.482, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.696 y 99.662, respectivamente, contra el ciudadano Cristóbal Polanco Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.600.997, de este domicilio. Admitida como fue dicha demanda, fue ordenada la citación de la parte demandada, compareciendo la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2015, a los fines de desistir del procedimiento intentando.
En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por su parte el artículo 266 eiusdem establece: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento.
En el caso de autos, de acuerdo a diligencia que riela al folio 29 compareció personalmente la parte actora la ciudadana Mireya Elena Gallardo de Guzmán, asistida por la abogada Olga Zambrano, Inpreabogado No. 171.666, y procedió a desistir del procedimiento intentado, por lo tanto, encontrándose permitido desistir del procedimiento en el juicio de divorcio y habiéndose realizado tal desistimiento antes de la contestación de la demanda, se declara procedente dicho desistimiento. Así, se establece.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en el juicio por Divorcio intentado por la ciudadana Mireya Elena Gallardo de Guzmán, contra el ciudadano Cristóbal Polanco Salcedo, antes identificados. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los veintinueve días del mes de septiembre de 2015, siendo la 01:52 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez.