REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000025
ASUNTO: GH31-X-2014-000003
DEMANDANTE: Antonio Rescigno Sessa, cédula de identidad No. 3.603.434
APODERADO JUDICIAL: Abogados Freddy Amaya Hidalgo y Tomas Enrique Gil Herrera, Inpreabogado Nos. 43.698 y 55.001
DEMANDADOS: Lisa María Nichola Pedonomou, identificada con la cédula de identidad No. E-82.051.684, Mario Andreas Pedonomou, identificado con pasaporte No. QE465282, Michael Andre Pedonomou, identificado con pasaporte No. P-NE-0422414, y Kalia Andreina Pedonomou, identificada con la cédula de identidad No. V-19.743.996
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-000003 Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Suficiencia de Fianza
RESOLUCIÓN No.: 2015-000068 Sentencia Interlocutoria

Vista la fianza consignada por los abogados Freddy José Amaya Hidalgo y Tomas Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.698 y 55.001, a los fines del otorgamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, solicitada por la parte actora, revisada dicha fianza para decidir el Tribunal observa:
En fecha 07 de marzo de 2015, mediante sentencia interlocutoria se negó medida de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la parte actora en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto por el abogado Tomas Enrique Gil Herrera, cédula de identidad No. 3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rescigno Sessa, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.974.893, de este domicilio, contra los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, identificada con la cédula de identidad No. E-82.051.684, Mario Andreas Pedonomou, identificado con pasaporte No. QE465282, Michael Andre Pedonomou, identificado con pasaporte No. P-NE-0422414, y Kalia Andreina Pedonomou Ribon, identificada con la cédula de identidad No. V-19.743.996. El inmueble sobre el cual se solicitó dicha medida y que es objeto de litigio se encuentra identificado dentro del un área de mayor extensión de 375,25 M2, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38,00 M) con inmueble perteneciente a Inversiones Carabobo S.A. SUR: En treinta y ocho metros (38 M) con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A, hoy día perteneciente a Central Entidad de Ahorro y Préstamo. ESTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 M), con Calle Comercio, y OESTE: en diez metros con cinco centímetros (10,05 M) con la calle Bolívar. El inmueble objeto de opción a compra mide doscientos veintidós metros con treinta y ocho centímetros (222, 38 M), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 M), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A. SUR: En veintidós metros con treinta y ocho centímetros (22,38 M), con inmueble que es o fue de Inversiones Carabobo S.A. ESTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 M), con inmueble del promitente vendedor. OESTE: En diez metros con cinco centímetros (10.05 M) con Calle Bolívar que es su frente. Negada dicha medida, la parte actora ha solicitado el decreto de la medida mediante la vía del caucionamiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, consignó en fecha 22 de septiembre de 2015, fianza constituida por la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A, domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el No. 72, Tomo 19-A sgo, constituyéndose en fiadora principal y solidaria del ciudadano Antonio Rescigno Sessa, en el presente juicio hasta por la cantidad de Bs. 7.121.398,00.
Ahora bien, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y se constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia...”
“…En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia”.
Pues bien en el caso de autos, es evidente que la parte actora pretende lograr una medida preventiva sobre la vía del caucionamiento y habiendo consignado fianza no acreditó ni la constitución de la afianzadora, ni demuestra la cualidad de quien la constituye, ni tampoco acredita la solvencia económica del fiador, tal como lo exige la última parte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza mediante el último balance o estado financiero certificado por contador público, y que indiscutiblemente debe estar aprobado en asamblea previo informe del comisario, así como tampoco acreditó la última declaración del Impuesto sobre la Renta, con su certificado de solvencia, documento estos necesarios a los fines de establecer la suficiencia de la garantía.
Por otra parte, es necesario resaltar que la demanda se encuentra estimada en la suma de Bs. 7.121.398,00, y por dicha suma fue constituida la fianza, no obstante, debe tomarse en cuenta que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar al patrimonio del ejecutado, y tratándose el presente asunto de un bien inmueble es obvio que no existe la posibilidad de establecer ciertamente la magnitud de los eventuales daños de llegar a ocurrir, lo que no excluye la posibilidad de considerar el uso de los bienes a afectar, dentro de lo que cabe considerar la inflación, por lo tanto, establecer la fianza por un monto limitado a la estimación de la demanda, a juicio de quien decide es inapropiado considerando con base al artículo 527 en concordancia con el 586 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al haber presentado una fianza sin los recaudos que demuestran la solvencia del fiador tal como lo exige el artículo 590 eiusdem, y encontrase esta limitada al monto de la estimación de la demanda, sin prever otros aspectos con relación a la liquidación de los daños en caso que los hubiere, no es posible para esta sentenciadora declarar la suficiencia de la garantía ofrecida. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la insuficiencia de la fianza ofrecida por la parte actora para otorgar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, contra los ciudadanos Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael Andre Pedonomou, Kalia Andreina Pedonomou Ribon, todos antes identificados. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2015, siendo las 12:31 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez