REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000129
ASUNTO: GP31-V-2015-000129

DEMANDANTE: Loida Josefina Lugo Arias, titular de la cédula de identidad No. 8.614.410, actuando en su carácter de Vicepresidente de la entidad mercantil Jesloy, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: José Camacho, cédula de identidad No. 4.452.880, Inpreabogado No. 94.928
DEMANDADO: Jesús Amado Guerra Wilman, cédula de identidad No. 4.178.971, en su condición de Presidente de la entidad mercantil Jesloy, C.A
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000129
MOTIVO: Rendición de Cuentas
RESOLUCIÓN No.:2015-000063 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva- Inadmisible

DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana, Loida Josefina Lugo Arias, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.8.614.410, de este domicilio quien actúa en con el carácter de accionista de la entidad mercantil JESLOY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el No. 03, Tomo 155-A, asistida por el abogado José Camacho, cédula de identidad No. 4.452.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928, contra el ciudadano, Jesús Amado Guerra Wilman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.178.971, en su carácter de presidente de la antes mencionada entidad mercantil. Manifestando la demandante ser accionista del 50% y vicepresidente de la firma mercantil JESLOY, C.A. la cual desde el momento de su constitución ha realizado y ejecutado obras civiles, mantenimientos industriales, carpintería, ebanistería, venta de sillas ejecutivas secretariales, escritorios, estanterías y mobiliario en general, como también ha ejecutado obras en los programas de gobierno como son las viviendas y las Petrocasas, fungiendo como Presidente desde la constitución de la empresa el otro accionista propietario del resto del 50% de las acciones, ciudadano Jesús Amado Guerra Filman. Que ha observado como la empresa ha venido desenvolviéndose de manera normal y en completo funcionamiento trabajando y ejecutando obras de manera favorable sin paralizar sus labores cotidianas junto a sus trabajadores, habiendo realizado múltiples obras y contratos otorgados por orden de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), como también las empresas filiales tales como Ferralca, Tripoliven, Pequiven, Gran Misión Vivienda Venezuela, y clientes particulares; así como también todo lo cancelado por la realización de dichas obras por cantidades de dinero depositadas en las entidades bancarias, de lo cual el presidente de la compañía quien ejerce la administración, no ha dado información de los ingresos obtenidos y movimientos realizados, quien de una manera arbitraria cambió las cerraduras de la oficina administrativa donde actuó como secretaria hasta el año 2012, negándole el acceso a la misma y lesionándole los derechos que como socia del 50% de la totalidad de las acciones le corresponden. Por lo que acudió a demandar al ciudadano Jesús Amado Guerra Wilman, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a Rendir Cuentas de todas las gestiones y negociaciones realizadas desde el mes de febrero del año 2012, hasta la presente fecha, por no constar dichas negociaciones u operaciones cancelaciones o sea los pagos realizados a la empresa Jesloy, C.A. en el expediente mercantil de la compañía., correspondiéndole la obligación de la mencionada administración a rendirle cuentas.
DEL PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y SU LEGITIMACION PARA INTENTARLO
El juicio de rendición de cuentas, se encuentra establecido en el Capítulo Sexto, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el 673 establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el juicio de rendición de cuentas relativo a las sociedades mercantiles, debe tramitarse por esta vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues es un procedimiento especial que se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro que fuera cumplido sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien, le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria (SC. Sentencia No. 2052 del 27/11/2006).
Ahora bien, en materia de sociedades mercantiles dado lo señalado en el artículo 310 del Código de Comercio, se exige una determinada cualidad para el ejercicio de la indicada acción de rendición de cuentas, correspondiéndole esta a la asamblea, con lo cual se entiende que se necesita de deliberación y decisión válida del órgano, quien puede ejercer la rendición de cuentas a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. Señala el artículo 310 del Código de Comercio:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”
De manera entonces, que la cualidad o legitimación para el ejercicio de la acción (pretensión) por rendición de cuentas corresponde a la asamblea tal como lo señalada la norma antes citada, sin que se establezca la posibilidad que dicha pretensión sea ejercida por un socio, ni aún por varios, que no constituya la conformación valida de la asamblea (SCC. Sentencia No. 883 del 16/12/2008, a sentencia No. 111 del 08 de mayo de 1996).
Esta posición también ha sido asumida por la doctrina venezolana, por lo que, autores como Morles Hernández (La Sociedades Mercantiles, Tomo II. 2007), ha señalado que en nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas, no pueden individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, así como tampoco existe las class actions del common law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas.
En el caso de autos, la demandante quien es accionista de la sociedad mercantil JESLOY C.A, ha pedido al ciudadano Jesús Amado Guerra Wilman, quien también es accionista y a quien la demandante le atribuye el carácter de administrador de la sociedad, la rendición de cuentas, no compitiendo a la demandante la cualidad para el ejercicio de la tal acción, ya que como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, no puede un accionista individualmente demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad, el cual en el caso de autos, también tiene carácter de accionista, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea (ver sentencia No. 151 del 30/03/2009, SCC).
Sin embargo, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, los accionistas tienen el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea, para que los comisarios previo el procedimiento establecido en el mencionado artículo, dispongan la convocatoria a una asamblea. O bien, tienen los accionistas la vía de las irregularidades administrativas previstas en el artículo 291 del Código de Comercio,
De tal manera que planteado el presente asunto como un juicio de rendición de cuentas, no le asiste ningún derecho a la demandante para presentarse como accionista individual a instaurar un juicio cuya legitimación evidentemente no le corresponde, por lo tanto, ante situaciones como esta no es posible la admisión de la demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana Loida Josefina Lugo Arias, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.8.614.410, accionista de la entidad mercantil JESLOY, C.A., contra el ciudadano, Jesús Amado Guerra Wilman, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.178.971, en su carácter de Presidente de la antes mencionada entidad mercantil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal a los dieciséis días del mes de junio de 2015, siendo las 12:58 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez