REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3362

El 09 de marzo de 2015 el ciudadano ciudadano Eduardo Pittevil Stolk, titular de la cedula de identidad Nº 4.456.944, en su carácter de legitimo heredero de la sucesión Stolk de Pittevil Maria Carlota, con Registro de información Fiscal Nº J-29848320-2, asistido por abogado Lubin Antonio Labrador Rondon , titular de la cedula de identidad Nº 7.048.154, Inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado bajo los números 24.212, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, Venezuela, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la resolucion Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/Exp. No. 2014/1029-0006 de fecha 22 de enero de 2015 emanada del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
El 11 de marzo de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3280 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de abril de 2015 alguacil de este tribunal consignó las boletas de notificación de la entrada que en esta oportunidad correspondió al SENIAT y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, Estado Carabobo.
El 23 de julio de 2015 se dio por recibido comision procedente del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…me reservo la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, para el caso que la administración intime el pago de los conceptos liquidados en el reparo fiscal…”
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta al Contribuyente, a la administración y a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica. De igual manera, para las notificaciones de la Contraloría y la Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión a quien se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 3280
PJSA/ps/ma