REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de septiembre de 2015
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 1631
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3358
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 11 de junio de 2007 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-0175-21 del 11 de marzo de 2008, emanada de ese órgano administrativo por el ciudadano Yueang Zheng, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.137, actuando en su carácter de Representante de COMERCIAL HERMANAS ZHENG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 15 de junio de 2004, bajo el N° 08, Tomo N° 5-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31162993-9, con domicilio fiscal en la Av. Ricaurte, Sector Centro, Edif. Guerra, locales 2 y 3, San Carlos estado Cojedes, y debidamente asistido por el Licenciado en Contaduría Publica Elías Eduardo Aguilar, inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº C.P.C. 3.479.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 03 de julio de 2008 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT/ASRJD/2008/175-84.
El 31 de julio de 2008 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 1631. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de febrero de 2014 la apoderada judicial de la administración Tributaria suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley y consignó copia del poder previa certificación de secretaria.
El 14 de marzo de 2014 se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que practique la notificación a la recurrente.
El 30 de junio de 2014 se dio por recibido comisión del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde se dejo constancia que no fue posible la notificación de la recurrente razón por la cual se dictó auto acordando publicar cartel en la puerta del tribunal.
El 15 de julio de 2014, se dictó auto venciendo el lapso de 10 días de publicación y se ordenó agregar al expediente el cartel.
El 16 de septiembre de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente y se apercibe al contribuyente que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 15 de julio de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 15 de julio de 2014 en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Yueang Zheng, titular de la cédula de identidad Nº E-83.596.137, actuando en su carácter de representante de COMERCIAL HERMANAS ZHENG, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la Procuraduría General de la República y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (05) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino

Exp. N° 1631
PJSA/ps/mg