REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de septiembre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3354

El 23 de enero de 2012 la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.313, en su carácter de apoderada judicial de UNION QUIMICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de noviembre de 1.990, bajo el n° 31, Tomo 11-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-07582726-0, con domicilio en la Carretera Nacional los Guayos vía Guacara, sector Aromo Mocho, galpón N° 39-351, los Guayos estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-000007-57 del 09 de mayo de 2013 emanada de ese órgano administrativo.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió oficio alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013/02 remitiendo recurso contencioso el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y expediente administrativo.
El 25 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3186 al respectivo expediente y se libro notificación al contribuyente
El 23 de julio de 2014 la apoderada de la contribuyente ya identificada en autos diligencio dándose por notificada y solicitando librar las demás notificaciones de ley.
El 09 de abril de 2015 se dicto auto ordenando librar las demás notificaciones de ley.
El 14 de julio de 2015 dio por recibido a las últimas de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
El 14 de agosto de 2015 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino.
Exp. N° 3186
PJSA/ps/am