REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.542
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: MARLENE VICTORIA BUENO DE GADEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.794.080
DEMANDADO: DOUGLAS JOSÉ SURGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.164.028


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 29 de julio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“…Del análisis anterior tenemos que a juicio de quien aquí juzga, los recaudos acompañados no son suficientes para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que tal apreciación constituya de ninguna forma pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que dichas consideraciones se han realizado bajo criterios razonables, a los efectos de decidir la procedencia o no de las medidas solicitadas por la actora. Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora…”

Para decidir se observa:

En las actas procesales no consta el escrito mediante el cual la demandante solicita la medida cautelar que fue negada, así como tampoco los medios de prueba que sustentaron su solicitud y que son valorados por la recurrida y que según sus motivaciones, no logran demostrar los requisitos de procedencia de la cautela contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual la demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco los medios de prueba que sustentaron su solicitud y que la recurrida señala como insuficientes para demostrar los requisitos de procedencia de la cautela contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana MARLENE VICTORIA BUENO DE GADEA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TITULAR
NANCY REA ROMERO










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









LA SECRETARIA TITULAR NANCY REA ROMERO

Exp. Nº 14.542
JAMP/NRR/RS.-