REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.517
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL)
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el nº 1, tomo 100-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADAS: BÁRBARA DEL CARMEN ACOSTA y WENDY MARGARITA URDANETA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.248.306 y V-10.431.609 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: YOGISHEL DÍAZ HIGUERA y GONZALO ELEAZAR RODRÍGUEZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.771 y 89.683 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 15 de Julio de 2015, la parte demandada consignó ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 29 de julio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de La decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandante.

Para decidir se observa:

Preliminarmente debe delimitar este juzgador su jurisdicción en el presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida declara improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandante y fue apelada por la parte demandada, por consiguiente conforme al conocido aforismo tantum apellatum quantum devolutun, a esta alzada le es permisible analizar exclusivamente el tema relativo a las costas procesales que fueron negadas en la sentencia recurrida.

La condena en costas procesales, siguiendo al tratadista Arístides Rengel Romberg es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que ha causado el proceso.

El legislador procesal civil abandonó el sistema subjetivo de la condenatoria en costas y lo sustituyó por el sistema objetivo de las mismas, a condenar al perdidoso a pagar las costas a su contraria cuando hubiese sido totalmente vencido y sin la discrecionalidad del Juez que le permitía exonerarlo de las costas cuando a su juicio, hubiera motivos racionales para litigar. (Obra citada: Iván Darío Torres, Efectos del Proceso, ediciones Paredes, 2010, página 90)

En efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”
Queda de relieve, que la parte totalmente vencida en un proceso o una incidencia, debe ser condenada al pago de costas procesales, salvo algunas excepciones, por ejemplo que se trate de procedimientos de jurisdicción voluntaria o juicios de intimación de honorarios profesionales de abogados, por lo que el quid del presente asunto se resume a determinar si la parte demandante debió ser condenada en costas o no al ser declarada improcedente la tacha incidental de falsedad por ella propuesta.

En este sentido, se observa que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato y en el mismo surgió una incidencia por cuanto la parte demandante tachó de falso el instrumento poder que otorgaron las demandadas.

Posteriormente, las demandadas en escrito fechado el 11 de agosto de 2014 formulan alegatos sobre lo que consideran la improcedencia de la tacha y la declaratoria sin lugar de la impugnación del poder.

El 25 de septiembre de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la tacha de falsedad incidental y finalmente, el a quo dicta la sentencia recurrida en donde expresamente señala que “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

Al efecto, conviene señalar que el juicio de resolución de contrato es de naturaleza contenciosa y la tacha propuesta se trata de una incidencia en la cual la parte demandante resultó totalmente vencida, resultando concluyente que al caso de marras le son aplicables los efectos contemplados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sumado a lo expuesto, en la incidencia de tacha la parte demandada desplegó actividad defensiva, habida cuenta que presentó dos escritos relativos a la tacha propuesta por la demandante, hechos que siguiendo las palabras de Ricardo Henríquez La Roche se consideran generativos de gastos. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo II, tercera edición, página 371)

Como quiera que la tacha incidental fue declarada improcedente, lo que determina que la parte demandante resultó totalmente vencida en esa incidencia, se trata de un juicio de naturaleza contenciosa y la demandada desplegó actividad defensiva en la referida incidencia, es irremediable concluir que la sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A. ha debido ser condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente modificación de la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas BÁRBARA DEL CARMEN ACOSTA y WENDY MARGARITA URDANETA; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a las costas procesales; TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, sociedad de comercio INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A. por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de tacha surgida en el juicio de resolución de contrato seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

























Exp. Nº 14.517
JAMP/NRR/PC.-