REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 septiembre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 14.585


El 28 de agosto de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-9.247.516, asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 164.594, en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el nº 73, protocolo 1º, tomo 4º, en fecha 16 de junio de 1977.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviante en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.


I
ANTECEDENTES


En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA, asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA presentó acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD.

El 2 de octubre de 2013, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, la presunta agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 14 de julio de 2015.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 28 de agosto de 2015 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo alega que en fecha 25 de julio de 2013, le fue informado mediante comunicación de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, conformada por el Tribunal disciplinario y firmada por los ciudadanos, AUGUSTO ARRAEZ, en su carácter de presidente del tribunal disciplinario, MIGUEL BOLÍVAR, en su carácter de vice-presidente del tribunal disciplinario JUAN CARLOS PEÑA, en su carácter de secretario del tribunal disciplinario y GREGORIO DIAZ, en su carácter de 1er vocal del tribunal disciplinario, le participaron de una suspensión en sus labores cotidianas, desde el 29 de julio de 2013 hasta que se llamara a una asamblea de socios, siendo que en ningún momento fue notificado por el tribunal disciplinario de la apertura de un procedimiento administrativo previo, por lo que considera se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.

Que en vista de la comunicación de la suspensión solicitó a los ciudadanos mencionados el expediente administrativo para plantear su defensa de fondo, quienes le manifestaron su negativa manteniendo una conducta hostil, no concediéndole acceso al expediente administrativo, por lo que se vio obligado a promover una inspección judicial con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no obstante también se negaron a mostrar cualquier tipo de documentos.

Afirma que los estatutos de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD ordenan de forma expresa el cumplimiento de las normas constitucionales en lo que respecta al debido proceso y prevén que se cumpla la garantía constitucional para el procesado.

Que los ciudadanos que conforman el tribunal disciplinario y en representación de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, desatendieron las leyes, doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concluye afirmando que le violaron el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, ya que se le suspendió de las actividades que ejercía sin llevarse el debido procedimiento administrativo y sin que fuese notificado, citado para poder defenderse, por lo que considera que la medida es nula.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo la siguiente premisa:

“…De tal manera que resulta simple concluir que el derecho a la defensa implica además del derecho al principio de contradicción, la protección del derecho de ser notificado, el derecho de ser oído y de analizar los alegatos presentados por las partes contendientes y de que éstas conozcan recíprocamente los alegatos de su adversario como las pruebas que aportaron al proceso.
Es por estas razones que este Juzgador considera que existe violación del derecho a la defensa cuando el particular desconoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no conoce los recursos de que se dispone y los lapsos que dispone para sus actuaciones o simplemente el procedimiento no permite realizar actividades probatorias, en cuyos supuestos se deja a las partes en un total estado de indefensión.
En el caso sometido a estudio por este Juzgador se determinó que el accionante fue objeto de una sanción de duración indeterminada como consecuencia automática y directa de la sola interpretación de una denuncia en su contra, hecho que resultó demostrado de la simple confesión de la parte querellada al declarar en repuesta al Tribunal, durante la audiencia constitucional, que no existe una norma que garantice tal derecho al accionante, también este hecho se evidencia del material probatorio sobre todo de la notificación que cursa al folio 17 del expediente, de donde se desprende la sanción automática en su contra sin haberle dado el derecho a la Defensa y de probar lo que estimara el actor relevante sobe la denuncia incoada en su contra. Así pues, considera este Operador de Justicia que el accionante en amparo no fue notificado de la denuncia en su contra, no tuvo derecho a contradecirla ni a probar nada en su favor ante el Tribunal Disciplinario, lo cual implica la violación directa y flagrante de su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que por vía de consecuencia produce que su acción de amparo sea procedente, y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD anular la sanción impuesta al agraviado y restablecer en sus funciones al accionante…”



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende el accionante en amparo se declare nula la decisión del 25 de julio de 2013 tomada por el tribunal disciplinario de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, que lo suspendió de las actividades que ejercía. Al efecto, alega que no se llevó a cabo procedimiento administrativo alguno y que no fue notificado o citado para poder defenderse, por lo que considera se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.

El presunto agraviante en la audiencia constitucional al ser interrogado por el Juez afirmó que no existe una norma en el reglamento interno que permita a la parte conocer los hechos por los cuales se sanciona, el término para contradecir, así como para probar sus dichos y en escrito consignado el día de la audiencia, el presunto agraviante afirma que el ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA ha venido siendo sancionado en varias oportunidades por incumplir con la ruta asignada, por salir de distintos puntos y no por el terminal, por trancar a los compañeros en la vía y cargar colectores sin uniforme y que el artículo 8 del Reglamento interno contempla el derecho a la defensa pudiendo ejercer el recurso de apelación a la sanción, lo cual el accionante no ejerció.

Consigna el presunto agraviante a los folios 106 al 112 del expediente, copias del libro de actas de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD en donde se indica que el hoy accionante en amparo fue citado en diversas oportunidades, sin embargo, las actas en las que se hace ese señalamiento no están firmadas por el ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA, sumado a ello, no hay en los autos evidencia alguna de que el mismo efectivamente hubiese sido citado o notificado del inicio de un procedimiento en su contra.

Asimismo, a los folios 128 al 136 constan reportes contra el accionante y sanciones de suspensión en su contra, sin que haya constancia de citación alguna. La única convocatoria riela al folio 133 y no está firmada por el ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA y tampoco se constata que se hubiese agotado alguna forma alternativa de notificación como por ejemplo mediante cartel.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno resaltar que en nuestra legislación es una garantía fundamental que toda persona pueda participar en los procesos donde haya de juzgarse sobres sus intereses, en juicio contradictorio donde se respeten su derecho de acción y a la defensa, de acceder a las pruebas, a obtener una sentencia razonada en derecho y acorde a los alegatos y defensas de las partes. (Ver artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, esto con la finalidad de preservar la paz social, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo vedado por justa o injusta que pueda parecer una situación que se prescinda del proceso y la persona proceda por su propia cuenta hacerse justicia por considerar que tiene derecho.
En el caso de marras, no logra demostrar la presunta agraviante que hubiese citado o notificado al ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA para iniciar el procedimiento que culminó con la sanción de fecha 25 de julio de 2013 que lo suspende en forma transitoria hasta la realización de la próxima asamblea de socios y huelga decir que el solo recurso de apelación a la sanción que prevé el artículo 8 del Reglamento interno no garantiza el derecho a la defensa.

El ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Como se aprecia, el derecho a la defensa no se limita a otorgar la posibilidad de recurrir de las decisiones adversas, también envuelve el de ser notificado para conocer de los hechos sobre los cuales se juzgará y de acceder a las pruebas con las cuales se pretenden demostrar aquellos hechos y como quiera que en el caso de marras no hay evidencia alguna que demuestre que el ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA fuese notificado del procedimiento que culminó con la sanción de fecha 25 de julio de 2013 que lo suspende en forma transitoria hasta la realización de la próxima asamblea de socios, habida cuenta que tampoco hay elementos de convicción que permitan inferir que tuvo acceso a las pruebas utilizadas en su contra, es irremediable concluir que la acción de amparo constitucional intentada debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DEICDE.



VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el agraviante asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA, en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD y en consecuencia, SE ANULA la sanción impuesta el 25 de julio de 2013 al ciudadano LUÍS MANUEL ESTEVES PINEDA que lo suspende en forma transitoria hasta la realización de la próxima asamblea de socios.

Por tratarse de una acción entre particulares, se condena en costas procesales a la agraviante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.585
JAMP/NRR/AR.-