REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.596
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

FUNCIONARIA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA NANCY REA ROMERO, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: JESÚS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-17.990.053, V-19.322.611 y V-21.404.414 respectivamente

DEMANDADO: CARLOS JAIME GARCÍA AMOROCHO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-83.306.017



En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

En la misma fecha, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se designa secretaria accidental para conocer de la presente causa a la ciudadana NOIRA GONZALEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.352.163, quien prestó el juramento de Ley.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Secretaria Titular de este Juzgado Superior, abogada NANCY REA ROMERO mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2015, se inhibe de conocer la presente causa en base a los siguientes argumentos:

“En fecha 16 de Septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente Nº 14.596, contentivo del Juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos JESÙS ESPINOZA, LISBETH ESPINOZA Y JAVIER ESPINOZA contra el ciudadano CARLOS JAIME GARCIA AMOROCHO.
Ahora bien, por cuanto en la referida causa, emití opinión al haber dictado sentencia en fecha 15 de julio de 2015, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que procedo mediante la presente Acta a inhibirme de conocer dicha causa conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa.”


Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”


Siendo en consecuencia la norma atributiva de competencia para el caso de marras, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).

La norma in comento atribuye competencia funcional, en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al Juez de la causa, siendo en el caso de marras, conforme se desprende las actas procesales el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el competente conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer de la inhibición propuesta por la secretaria titular NANCY REA ROMERO, Y ASI SE DECLARA.


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La funcionaria declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe sus dichos, siendo que gozan de una presunción de certeza por tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y a los folios 129 al 132 del expediente corre inserta la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por la inhibida en su desempeño como Jueza temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada NANCY REA ROMERO, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL





























Exp. Nº 14.596
JAM/NG.-