REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 14.584

El 24 de agosto de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL DELMORAL NEGRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 61.838, apoderado judicial del ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.636, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de agosto 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción interpuesta.




I
ANTECEDENTES

En fecha de 27 de mayo de 2015, el abogado JOSÉ ÁNGEL DELMORAL NEGRON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTOS, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 4 de julio de 2015.


El 11 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia admite la acción intentada.

El 4 de agosto de 2015 se celebró la audiencia constitucional y en la misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la acción intentada.

Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 10 de agosto de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 24 de agosto de 2015, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 31 de agosto de 2015, la parte accionante presento escrito de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO

Alega que ejerció acción por nulidad de venta en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ y NAZIH NIMIR YOUSEF, la cual fue tramitada por el procedimiento breve, siendo que el apoderado del co-demandado NAZIH NIMIR YOUSEF procedió a alegar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 9º y 11º sin efectuar contestación.

Afirma que procedió a señalarle al Juez que se estaba efectuando una subversión del procedimiento que conllevaría al quebramiento de las normas procesales de orden público, ya que no se solicitó la decisión de forma oral en dicho acto de contestación, que asimismo señaló no haber efectuado contradicción en dicho acto por considerar no válidas las cuestiones previas opuestas dada la forma y a todo evento rechazaba y contradecía todas y cada una de las cuestiones previas.

Que como respuesta a su petición se dictó sentencia interlocutoria en la cual se resolvió las cuestiones previas y en vez de subsanar los vicios delatados, ratificaron, materializaron y agravaron la subversión del procedimiento y quebrantamiento de normas procesales de orden público, ya que no decidió las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º opuestas conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, no se levantó el acta contentiva de la contestación y en vez de continuar la causa hasta sentencia, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestión previa del ordinal 9º (cosa juzgada), supuestamente por cuanto no se opuso, ni la rechazó, lo cual es falso ya que en su escrito de fecha 24 de marzo de 2014 donde denunció la subversión del procedimiento, a todo evento rechazó todas y cada una de las cuestiones previas opuestas., así como es falso que exista cosa juzgada debido a que no existe sentencia alguna que decidiera al fondo otra causa previa con igualdad de partes y de objeto.
Argumenta que la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º y 11º se debió efectuar en la sentencia definitiva y no en la forma en que se hizo, ya que se suprimió los actos y lapsos, quebrantando así normas procesales de estricto orden público y suprimiendo lapsos probatorios generadores de indefensión, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita se anule dicha sentencia y se reponga la causa al estado de pronunciarse a la falta de contestación o en su defecto de pronunciarse a las cuestiones previas opuestas de los ordinales 1º y 6º, efectúe el pronunciamiento a la falta de contestación o en su defecto levante el acta contentiva de la contestación del co-demandado presente en dicha oportunidad sin que ello implique la reapertura del lapso fenecido para el co-demandado HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ, quien no compareció a dicho acto u oportunidad procesal.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 4 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“…Tal y como ha quedado establecido, la parte actora quedo notificada de dicha sentencia en fecha 28 de Mayo de 2014, es decir, en esa fecha tuvo conocimiento de la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales y no fue sino en fecha 27 de Mayo de 2015, un año después que intentó la presente acción de Amparo Constitucional.
…OMISSIS…
En base a lo antes expuesto, es evidente que el supuesto agraviado consintió expresamente lo dictaminando en la sentencia interlocutoria contra la cual recurre, dictada en fecha 14 de Abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 2.497. ASI SE ESTABLECE.
…OMISSIS….
Observa este Tribunal, que la parte demandada entre otras, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem, pero no solicitó verbalmente que el Juez se pronunciara sobre ellas, ni tampoco estaba presente el demandante para oírlo, motivo por el cual no podía aplicarse el artículo 884 eiusdem, como erradamente pretende el supuesto agraviado; por lo que considera el Tribunal que no existe ninguna violación constitucional que infrinja el orden público y las buenas costumbres. Y ASI SE ESTABLECE.
…OMISSIS…
Ha dejado claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que la acción de amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, por lo tanto si la pretensión de los accionantes se dirige a cuestionar la apreciación o criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, conllevaría a alterar la santidad de la cosa juzgada y sus efectos, contra la cual no cabe recurso alguno…”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que la sentencia accionada en amparo dictada en fecha 14 de abril de 2014 ordenó la notificación de las partes, siendo que en las actas procesales consta que el ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTOS quedó tácitamente notificado el 28 de mayo de 2014 cuando su apoderado judicial solicitó copias certificadas y que el apoderado judicial del ciudadano NAZIH NIMIR YOUSEF mediante diligencia del 25 de junio del 2014 se dio por notificado, sin que conste en las actas procesales que el ciudadano HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ fuera notificado de la referida decisión por lo que no hay constancia de que la misma quedase definitivamente firme.

Esta circunstancia la advierten tanto el presunto agraviante en oficio fechado el 1 de julio de 2015, como el Ministerio Público al participar en la audiencia constitucional.

En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

En criterio de esta alzada, para consentir tácitamente una presunta lesión constitucional proferida por una sentencia, la misma debe estar firme, ya que sería un contrasentido considerar que hay consentimiento tácito en la jurisdicción constitucional y permitir al quejoso acudir a la vía ordinaria para que denuncie las mismas lesiones que se consideraron consentidas. Recuérdese que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, por consiguiente, para quien aquí decide, el lapso de caducidad contra decisiones judiciales debe computarse desde que la sentencia adquiere firmeza y no desde la notificación del accionante como concluyó el Tribunal de Primera instancia, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso de marras el accionante en amparo argumenta que no cabe algún otro recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en el acta donde se recoge el desarrollo de la audiencia constitucional el apoderado judicial del tercero interesado NAZIH NIMIR YOUSEF alegó que la cuestión previa decidida en la sentencia accionada en amparo tiene apelación libremente la cual no ha querido o no ha podido ejercerse.

Como se aprecia, todos los sujetos del presente amparo argumentaron sobre la existencia o no de una vía ordinaria para impugnar la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entiéndase accionante en amparo, tercero interesado, presunto agraviante y Ministerio Público, sin que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre esos alegatos, siendo forzoso ordenar al a quo constitucional que antes de conocer del fondo del presente asunto analice los presupuestos de admisión del presente amparo con prescindencia de la causal contenida en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTOS, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que antes de conocer del fondo del presente asunto analice los presupuestos de admisión del presente amparo con prescindencia de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.584
JAMP/NRR/AR.-