REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: 13.369

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MATERIAL

DEMANDANTE: LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.102.353

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA y BERNARDO SAMUEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 61.392, 16.741 y 14.015 respectivamente

DEMANDADAS: sociedades de comercio LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1984, bajo el Nº 42, tomo 175-A y H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 68-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.: abogados en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ, LICY MÉNDEZ y ZULAY LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.331, 125.382, 95.747 y 78.450 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A.: abogadas en ejercicio DULCE RODRÍGUEZ y GRACIELA ARCINIEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 43.694 y 102.481 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por las demandadas, en contra de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 19 de junio de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 8 de julio del mismo año.

Cumplidos los trámites de las citaciones, la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. en fecha 16 de diciembre de 2009 opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia y el defecto de forma de la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la co-demandada LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial.

El 11 de enero de 2010, la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

El 14 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina la competencia en los Juzgado de Municipio Guacara y San Joaquín de la misma Circunscripción Judicial.

El 27 de mayo de 2010, la parte demandante presenta escrito de subsanación y el 8 de junio del mismo año la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. presenta escrito donde sostiene que no fue subsanada correctamente la demanda.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de junio de 2010 dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por las demandadas.

En fecha 7 de julio de 2010, ambas demandadas presentan escritos de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, siendo que la demandante se opone a la admisión de las promovidas por la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. El Tribunal de Municipio declara improcedente la oposición formulada y se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por auto del 9 de agosto de 2010.

El demandante presenta escrito de informes en el Tribunal de Municipio el 16 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que

fue escuchado en ambos efectos por auto del 20 de mayo de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto 11 de noviembre de 2011, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 13 de diciembre de 2011, ambas partes consignan escritos de informes ante esta alzada y el 12 de enero de 2012 la parte demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 18 de enero de 2012, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que el 15 de marzo de 2009 llegó aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde junto a su familia a bordo del vehículo de su propiedad placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, uso: carga, a LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA, estacionando dentro del mencionado restaurant, en el área de estacionamiento privado y quedando bajo vigilancia de la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., bajo la responsabilidad de los vigilantes que estaban de turno, pero es su sorpresa que después de haber transcurrido treinta minutos, cuando regresó al área de estacionamiento ya el vehículo no estaba , a pesar de que le puso medidas de seguridad y protección, procediendo a dirigirse al sitio donde estaban los vigilantes, que es la puerta de salida a la calle, existiendo un sistema de seguridad donde hay unas cadenas metálicas con pasadores que deben quitar para que puedan salir los vehículos, por lo que no se explica como hicieron para desconectar la medida de seguridad que le había colocado y como hicieron para salir del restaurant siendo esa la única puerta de salida que existe.

Afirma que ni los vigilantes, ni el dueño del restaurant dieron respuesta satisfactoria sobre su camioneta, por lo que se trasladó a la sub-delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar la respectiva denuncia.

Señala que ambas empresas demandadas son responsables solidariamente de lo sucedido con la desaparición de su vehículo, siendo el único medio de transporte que le proporcionaba medios económicos, ya que utilizaba la camioneta para dirigirse a los sitios donde requerían sus servicios como técnico en refrigeración industrial y con ella movilizaba todo el equipo y herramientas de trabajo, lo que le ha traído como consecuencia un incalculable daño patrimonial, siendo su sueldo promedio mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) lo que ha mermado en un sesenta por ciento (60 %).

Fundamenta su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Demanda a las sociedades de comercio LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. y H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. para que le paguen o a ello sean condenadas por el tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por daño material en virtud de la pérdida total del vehículo antes descrito; SEGUNDO: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por lucro cesante, en virtud que desde el 15 de marzo de 2009 cuando se produce la desaparición, hasta la interposición de la demanda, ha dejado de percibir dichos ingresos económicos mensuales, los cuales producía con su camioneta, siendo su sueldo promedio mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)
Solicita la corrección monetaria.

Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

Niega que haya sido dejado el vehículo descrito en el libelo de demanda bajo la responsabilidad de vigilantes o trabajadores de esa empresa el día 15 de marzo de 2009 y que su desaparición, pérdida, robo o hurto haya sido reportada como novedad por el personal de vigilancia asignado a LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A.

Niega que el supuesto ticket consignado en copia simple y que fue impugnado en su oportunidad procesal, haya sido emitido por ella o por trabajador o vigilante alguno.

Niega que el vehículo le haya sido dado en guarda y custodia, pues sus labores dentro de las instalaciones de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. son las de custodiar bienes pertenecientes a ésta.

Afirma que la denuncia ante el CICPC delegación Mariara aparece como hora de la denuncia 8:00 a.m. siendo la presunta desaparición del vehículo 6:30 p.m., es decir, la denuncia fue realizada horas antes de que ocurriera la presunta desaparición.

Que siendo una responsabilidad por hecho ajeno, la víctima debe demostrarse el hecho ilícito del supuesto agente del daño, sirviente o dependiente, por lo que niega que algún vigilante contratado por ella haya incurrido en algún hecho ilícito el 15 de marzo de 2009 en las instalaciones de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. en el cumplimiento de sus labores.

Que el actor combina la responsabilidad especial por cosas y la responsabilidad del dueño o principal por el hecho ilícito de su sirviente o dependiente, lo cual es inaplicable, por cuanto el dependiente no puede ser guardián de una cosa de la cual se sirve en el ejercicio de sus funciones, pues la relación de subordinación y dependencia en que se encuentra es incompatible con los poderes de uso, control y dirección del guardián de la cosa. Por ello que el guardián de una cosa sea a la vez dependiente de un dueño o principal es un supuesto imposible.

Niega deber la cantidad demandada y que sea solidariamente responsable en algún daño causado al demandante.


ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A.


Que es falso que el demandante ingresó con el vehículo descrito en el libelo en las instalaciones donde ella funciona y que haya estacionado dentro del restaurant. Asimismo, niega ser responsable por la desaparición del vehículo y que por ello deba daños y perjuicios.

Rechaza deber lo reclamado por daño material y que la demanda tenga un valor de ciento cincuenta mil bolívares, ya que no existe declaración de impuesto sobre la renta ni soportes legales que justifiquen esa cantidad.

Que no ha sido citada en la investigación criminal por el supuesto hurto del vehículo y que sería extemporáneo hacerlo. Que no existe sentencia alguna que determine que dicho hurto ocurrió dentro de las instalaciones de su estacionamiento y no ha tenido derecho a la defensa en ese supuesto hecho punible.

Desconoce el instrumento privado consistente en la mitrad de un recibo de estacionamiento.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS



PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda a los folios del 13 y 14 del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 2008, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró a la sociedad de comercio INDUSTRIAL METALMECÁNICA S.A. representada por el ciudadano JOSÉ CASTELLS, un vehículo placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, uso: carga.

Produce a los folios 15 al 20 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de octubre de 1984, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio INDUSTRIAL METALMECÁNICA S.A. se constituyó en la referida fecha siendo su presidente el ciudadano JOSÉ CASTELLS.

Al folio 21 produce original de instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en la citada oficina aparece registrado el vehículo placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, uso: carga como propiedad de la sociedad de comercio INDUSTRIAL METALMECÁNICA S.A.

Al folio 22 produce instrumental con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Mariara, que al emanar de una institución pública se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante denunció el 15 de marzo de 2009 que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, el cual había dejado aparcado en el estacionamiento del restaurant Asados La Guacareña a las 6:30 horas de la tarde.

Al folio 23 produce una impresión fotográfica. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la parte demandada se limitó a promover la reproducción fotográfica sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a la fotografía promovida.

Produce al folio 96 copia fotostática de instrumento privado consistente en supuesto boleto de estacionamiento nº 16148, que fue impugnada por la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. mediante diligencia del 17 de junio de 2010. A este medio de prueba no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


Produce al folio 100 original de instrumento privado consistente en boleto de estacionamiento nº 16148. Esta instrumental fue tachada por la co-demandada LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. en diligencia del 17 de junio de 2010 y luego desconocida en su escrito de contestación a la demanda presentado el 7 de julio de 2010.
En primer término, debe señalarse que no consta en las actas procesales que la tacha haya sido formalizada por lo que debe considerarse como desistida o no propuesta. En otro orden de ideas, se observa que la instrumental bajo análisis emana de la sociedad de comercio H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., por lo que mal podría ser desconocida por la co-demandada LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. ya que el documento que pretende desconocer no emana de ella.

Esta instrumental no posee fecha, ni firmas, ni sellos por lo que será valorada como un indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio por un capítulo primero promueve instrumentales emanadas de las sociedades de comercio COMSIL; REFRICO C.A.; TEXTILES DON LUÍS S.A.; TEXCOVEN S.A. terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Por un capítulo segundo las testimoniales de los ciudadanos NELVI DOMINGO GARCÍA LÓPEZ, ALEX JOSEFINA PEÑA DE RANGEL, LUÍS EDUARDO RAMÍREZ PEREIRA y ANIBAL ENRIQUE GARA, las cuales fueron admitidas por auto del 9 de agosto de 2010.

A los folios 183 y 184 del expediente consta la declaración de NELVI DOMINGO GARCÍA LÓPEZ, rendida el 5 de octubre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le consta que el día 15 de marzo de 2009 se desapareció el vehículo propiedad del demandante del estacionamiento privado de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. a la segunda pregunta. Que según lo que escuchó era una camioneta, dicho por él mismo demandante en el momento de los hechos, a la segunda repregunta.
Los dichos del testigo NELVI DOMINGO GARCÍA LÓPEZ no inspiran confianza en quien juzga por cuanto el conocimiento que dice tener de los hechos los escuchó, por lo que mal podría saber si el vehículo es propiedad del demandante.

A los folios 185 y 186 del expediente consta la declaración de ALEX JOSEFINA PEÑA DE RANGEL, rendida el 5 de octubre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le consta que el día 15 de marzo de 2009 se desapareció el vehículo propiedad del demandante del estacionamiento privado de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. a la segunda pregunta. Que no conoce al demandante, sólo lo vio allí esa noche, a la segunda repregunta.

El testigo ALEX JOSEFINA PEÑA DE RANGEL no ofrece credibilidad debido a que viendo al demandante sólo la noche que supuestamente ocurrieron los hechos, no resulta razonable que tenga conocimiento que el vehículo es de su propiedad como afirmó.

A los folios 194 y 195 del expediente consta la declaración de LUÍS EDUARDO RAMÍREZ, rendida el 21 de octubre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le consta que el día 15 de marzo de 2009 se desapareció el vehículo propiedad del demandante del estacionamiento privado de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. a la tercera pregunta. Que conoce al demandante desde el día del hecho, a la segunda repregunta.

Los dichos del testigo LUÍS EDUARDO RAMÍREZ no merecen fe habida cuenta que conociendo al demandante el día del hecho, no resulta lógico que tuviera conocimiento que el vehículo era de su propiedad.

A los folios 197 y 198 del expediente consta la declaración de ANIBAL ENRIQUE GARAY, rendida el 21 de octubre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que ese día anterior cuando entró al estacionamiento la Guacareña se escuchó el comentario que se había perdido un vehículo y en ese trayecto se hizo un escándalo y el señor estaba con el “bululú” de las personas y ahí fue cuando el señor vino y el señor con su ticket en la mano dijo que le habían robado o extraviado la camioneta, entonces salió y el señor cuando entró él esperó que estacionara para estacionar su vehículo, que esperaba que cerrara su puerta para estacionar su carro y cuando salieron el escándalo y vio que el vehículo del señor no estaba. A la tercera repregunta.

El testigo ANIBAL ENRIQUE GARAY brinda una declaración confusa y ambigua, ya que primero señala que entró al estacionamiento un día anterior para luego relatar que presenció como sucedieron los hechos. Asimismo, primero menciona que escuchó un comentario para después afirmar que presenció los hechos, por lo que no puede ser valorado.


Por un capítulo Tercero promueve la prueba de Inspección judicial que fue admitida por auto del 9 de agosto de 2010. A los folios 188 al 191, consta el acta de inspección fechada el 7 de octubre de 2010 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el local denominado la Guacareña existe un área privada destinada al estacionamiento; que para el ingreso del vehículo donde se trasladaban los miembros del tribunal les fue entregado un ticket con el nombre de la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN.


PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

En el lapso probatorio, invoca el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Promueve las testimoniales de JOSÉ INFANTE y JULIO LOVERA, los cuales fueron tachados por la parte demandante mediante escrito de
fecha 3 de agosto de 2010, bajo el argumento que no fueron identificados con sus números de cédula.

En este sentido, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

Al interpretar la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 303 de fecha 16 de marzo de 2005, señala:

“A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: <... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...>, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno, con fundamento en que <... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...>”

Conforme al criterio jurisprudencial invocado que esta alzada acoge, exigir el número de cédula del testigo al momento de su promoción, añade una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se conculca derecho fundamental alguno de la contraparte.
Como quiera que de la interpretación literal del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la necesidad de indicar el número de cédula del testigo al momento de su promoción, resulta forzoso para esta alzada concluir que la tacha de los testigos promovidos por la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. debe ser declarada improcedente, Y ASI SE DECIDE.

A los folios 174 y 175 del expediente consta la declaración de JOSÉ YNFANTE, rendida el 22 de septiembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que presta sus servicios en la empresa H G SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, a la primera pregunta. Que cuando los vehículos entran se chequean con un ticket que se les da, se les pide hora de entrada y la fecha, igualito cuando van saliendo está un oficial de seguridad que es quien les recibe el ticket a los clientes que van saliendo y al ver que no tienen ticket se les pide su carnet de circulación y su cédula, ese es el deber y cuando ellos dicen que se les perdió el ticket el deber es no abrir la puerta hasta no ser confirmado con alguno de los dueños. A la tercera repregunta.

A los folios 176 y 177 del expediente consta la declaración de JULIO LOVERA, rendida el 22 de septiembre de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que presta sus servicios en la empresa H G SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, a la primera pregunta. Que es positivo que los empleados de vigilancia entregan a todos los conductores que ingresan a las instalaciones de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA (LA GUACAREÑA) el ticket con la cédula y la hora. A la cuarta repregunta.

Los testigos JOSÉ YNFANTE y JULIO LOVERA son contestes, dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones, por lo que este juzgador aprecia sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa H G SEGURIDAD Y PROTECCIÓN entrega a los vehículos que ingresan al estacionamiento de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA un boleto que exigen al momento de la salida.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A.


En el lapso probatorio, por un capítulo único reproduce el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Junto a diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, produce al folio 254 original de instrumento privado emanado del centro médico Rafael Guerra Méndez, tercero que no es parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y la co-demandada, LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. en su contestación rechaza que la demanda tenga ese valor, ya que no existe declaración de impuesto sobre la renta ni soportes legales que justifiquen esa cantidad.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda y menos aún alegó una nueva cuantía, amén que no produjo prueba alguna en ese sentido, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.


SEGUNDO: La parte demandante en escrito fechado el 8 de junio de 2010 impugna el poder que acredita a la abogada ZULAY LÓPEZ como apoderada judicial de la CO-DEMANDADA H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. por cuanto el misma está destinado exclusivamente para una causa laboral que cursa ante los tribunales del estado Aragua y no es otorgado para actuar en esta causa de naturaleza civil.

Para decidir se observa:

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad para impugnar los mandatos, recogida entre otras en sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004, a saber:

“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”


Como se aprecia, de no ser oportunamente impugnada la representación se debe considerar aceptada, esto debido a que la representación de las partes en juicio no es asunto que afecte el orden público.

En el caso de marras, el poder cuya impugnación se pretende fue consignado en los autos el 16 de diciembre de 2009, siendo impugnado por la parte demandante el 8 de junio de 2010. Entre ambas fechas, el apoderado de la parte demandante actuó el 14 de enero de 2010, 15 de enero de 2010, 9 de abril de 2010 y 27 de mayo de 2010, sin cuestionar en forma alguna la representación judicial de la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., por consiguiente, este juzgador acogiendo la doctrina que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, considera que el demandante con su proceder tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación judicial que ejerce la abogada ZULAY LÓPEZ, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora indemnización de daños materiales en virtud de la pérdida total del vehículo de su propiedad placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, uso: carga. Al efecto alega que el 15 de marzo de 2009 llegó aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde junto a su familia a bordo del vehículo descrito a LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA, estacionando dentro del mencionado restaurant, en el área de estacionamiento privado y quedando bajo vigilancia de la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., bajo la responsabilidad de los vigilantes que estaban de turno, pero es su sorpresa que después de haber transcurrido treinta minutos, cuando regresó al área de estacionamiento ya el vehículo no estaba, a pesar de que le puso medidas de seguridad y protección. Señala que ambas empresas demandadas son responsables solidariamente de lo sucedido con la desaparición de su vehículo.

Por su parte, la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. niega que haya sido dejado el vehículo descrito en el libelo de demanda bajo la responsabilidad de vigilantes o trabajadores de esa empresa el día 15 de marzo de 2009 y que su desaparición, pérdida, robo o hurto haya sido reportada como novedad por el personal de vigilancia asignado a LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. Niega que el supuesto ticket haya sido emitido por ella o por trabajador o vigilante alguno. Afirma que la denuncia ante el CICPC delegación Mariara aparece como hora de la denuncia 8:00 a.m. siendo la presunta desaparición del vehículo 6:30 p.m., es decir, la denuncia fue realizada horas antes de que ocurriera la presunta desaparición.

Asimismo la co-demandada LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. señala que es falso que el demandante ingresó con el vehículo descrito en el libelo en las instalaciones donde ella funciona y que haya estacionado dentro del restaurant. Asimismo, niega ser responsable por la desaparición del vehículo y que por ello deba daños y perjuicios.


Para decidir se observa:

Con las pruebas instrumentales quedó demostrado que el vehículo placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, uso: carga, es propiedad del demandante.

A los autos fue traída una instrumental consistente en un boleto de estacionamiento nº 16148 que fue valorada como un indicio, de que el demandante estacionó su vehículo en la sede de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. donde presta servicios la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

Asimismo, quedó demostrado que el demandante denunció ante el CICPC delegación Mariara que el 15 de marzo de 2009 sujetos desconocidos se llevaron su vehículo, el cual había dejado aparcado en el estacionamiento del restaurant a las 6:30 horas de la tarde, indicio concordante con el anterior y que apunta a demostrar que ciertamente el demandante estacionó su vehículo en la sede de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. donde presta servicios la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

Sobre este medio de prueba, la co-demandada H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. afirma que la denuncia ante el CICPC delegación Mariara aparece como hora de la denuncia 8:00 a.m. siendo la presunta desaparición del vehículo 6:30 p.m., es decir, la denuncia fue realizada horas antes de que ocurriera la presunta desaparición.

Ciertamente, aparece como hora de la denuncia 8:00 a.m. sin embargo, la misma fue realizada el día 15 de marzo de 2009 y de su texto se desprende que el denunciante afirma que ese mismo día sucedieron los hechos a las 6:30 horas de la tarde, por lo que esta alzada percibe que se trata de un error material y como quiera que conforme a los postulados constitucionales no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, es forzoso concluir que el error material delatado no afecta el mérito de la prueba.

Otro indicio grave convergente con los anteriores, es la inspección judicial evacuada por el a quo, en donde se dejó constancia que para el ingreso del vehículo donde se trasladaban los miembros del tribunal les fue entregado un ticket con el nombre de la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, como el aportado por el demandante a los autos, resultando concluyente una vez adminiculados los indicios graves, concordantes y convergentes que el demandante el día 15 de marzo de 2009 estacionó el vehículo de su propiedad en la sede de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. donde presta servicios la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

Ahora bien, resta por determinar si el extravío del vehículo genera responsabilidad para las demandadas como concluyó la recurrida.

Siendo que las demandadas no trajeron a los autos prueba alguna de que entre ellas existiera una relación de naturaleza contractual por prestación de servicios, lo norma aplicable al caso de marras es el artículo 1.191 del Código Civil, el cual establece:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Esta norma consagra una presunción iuris et de jure, vale decir hay una presunción de culpa de carácter absoluto respecto al dueño, principal o director por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes. Se trata de una responsabilidad por hecho ajeno ya que el dueño, principal o director no es el agente directo del daño, su culpa deviene de haber elegido al causante del daño o por no vigilarlo en el desempeño de su actividad, lo que la doctrina gusta llamar culpa in eligendo o in vigilando

Sin embargo, es necesario demostrar el hecho ilícito del sirviente o dependiente para que opere la presunción objetiva contra el dueño, principal o director, ya que aquel es responsable por el hecho ilícito cometido por este.

Abona este criterio, el tratadista Eloy Maduro Luyando quien señala que las pruebas que debe aportar el actor o víctima del daño para obtener la reparación se concreta en las siguientes demostraciones: 1.- la cualidad de dueño, principal o director del demandado; 2.- el hecho ilícito del sirviente o dependiente; 3.- la circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado; y 4.- la condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima. (Obra citada: Obligaciones, página 646)

Por consiguiente, era carga del demandante demostrar que los trabajadores o vigilantes de la co-demandada empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. cometieron un hecho ilícito, vale decir que el daño provino de su conducta culposa en el ejercicio de sus funciones, para que así operara la presunción en su contra y contra la co-demandada LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que el demandante el día 15 de marzo de 2009 estacionó el vehículo de su propiedad en la sede de LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. donde presta servicios la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., quien entrega un boleto a los que ingresan que debe ser solicitado para que el vehículo salga como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos JOSÉ YNFANTE y JULIO LOVERA, así como con la inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio.

En criterio de esta alzada, los empleados de la empresa H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. al dejar salir el vehículo placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, uso: carga, sin exigir el boleto de estacionamiento nº 16148 que le fue entregado al demandante al entrar y que fue consignado por él en original en el presente expediente, fueron negligentes siendo esa la causa del daño reclamado, lo que determina que la pretensión del demandante para que se le pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por daño material en virtud de la pérdida total del vehículo antes descrito debe prosperar, lo que determina que opere la presunción de culpa respecto a las dos demandadas, H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. y LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, pretende el demandante el pago de lo dejado de percibir ya que el vehículo desaparecido era el único medio de transporte que le proporcionaba medios económicos, ya que utilizaba la camioneta para dirigirse a los sitios donde requerían sus servicios como técnico en refrigeración industrial y con ella movilizaba todo el equipo y herramientas de trabajo, lo que le ha traído como consecuencia un incalculable daño patrimonial, siendo su sueldo promedio mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) lo que ha mermado en un sesenta por ciento (60 %).

La parte actora no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que utilizaba la camioneta para trabajar y para movilizar todo el equipo y herramientas de trabajo, así como tampoco logró demostrar el sueldo promedio que alegó ni su supuesta condición de técnico en refrigeración industrial, ya que las pruebas instrumentales promovidas con ese fin eran documentos emanados de terceros que por razones de técnica procesal no pudieron ser valorados, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la pretensión de pago de lucro cesante no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora solicita la corrección monetaria lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) monto condenado a pagar, Y ASI SE DECIDE.





VI
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedades de comercio LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. y H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales intentada por el ciudadano LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ GRIMALDI en contra de las sociedades de comercio LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. y H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.; CUARTO: SE CONDENA a las demandadas, sociedades de comercio LAS VEGAS BAR RESTAURANT MARISQUERÍA C.A. y H.G. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. a pagar al ciudadano LUÍS ROBERTO HERNÁNDEZ GRIMALDI, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por daño material en virtud de la pérdida total del vehículo placa: 191-GBD, marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: camioneta, año: 1985, color: negro y rojo: tipo: pick-up, serial del motor: V6, serial de carrocería: DCC41TFV203689, uso: carga, propiedad del demandante; QUINTO: SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte demandante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al

dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) monto condenado a pagar.

Se condena en costas procesales a las demandadas, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.369
JAMP/NRR.-