REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.451

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: JOAO GARCÉS PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.565

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio LUISA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ y GLORIA PALMA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.055 y 2.729 respectivamente

DEMANDADO: RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.063

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio FLORELIA MOTA CASTILLO, CLAUDIA FEO VIELMA, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y JOSELYN BETZABETH CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.926, 56.576, 54.639, 61.534 y 218.824 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013 correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 4 de junio del mismo año.

El 23 de septiembre de 2013, la parte demandada consigna diligencia otorgando poder apud acta, quedado tácitamente citada y el 25 del mismo mes y año presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, donde tacha de falso un documento emanado de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2010, que fue acompañado junto al libelo de demanda.

El 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de Municipio admite la reconvención, la cual fue contestada por la parte demandante el 30 del mismo mes y año.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 1, 7 y 8 de octubre de 2013.

El 7 de octubre de 2013, el demandado formaliza la tacha incidental propuesta; el 16 del mismo mes y año el demandante insiste en hacer valer el documento techado.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando sin lugar la tacha incidental propuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este mismo Tribunal Superior el 9 de octubre de 2014, quedando confirmada la decisión recurrida.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

De seguidas, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:








II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su libelo de demanda, la parte demandante señala que en fecha 4 de mayo de 1992 adquirió un inmueble ubicado en el sector Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: en 14,20 mts con terreno que fue de Antonio Diaz, hoy avenida Cedeño; Sur: en 17,63 mts con terreno que fue de Jesús E. Cabrera y hoy que es o fue de Ángel Castillo Jara; Este: por este lado en una línea quebrada que parte del lindero norte en 5,50 mts hacia el este y de este punto al lindero sur, tiene una longitud de 7,65 mts, con terreno que fue propiedad de Luís Rafael Turini, hoy propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, siendo distinguido por este lado con el Nº 104-65 de la avenida Farriar y; Oeste: en 11,60 mts con terreno que es o fue de Ana Blasiotti.

Que dicho inmueble se encuentra dividido en tres locales comerciales distinguidos con los números 1, 5 y 6, los cuales se encuentran arrendados al ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS, contratos que comenzaron el 15 de abril de 2009.

Afirma que en fecha 12 de febrero de 2010 la Notaría Pública Tercera de Valencia hizo formal notificación al arrendatario de su decisión de no prorrogar los contratos de arrendamiento, por lo que a partir del 15 de abril de 2010 comenzó a correr la prórroga legal que venció el 15 de abril de 2013. Que antes de la firma de los contratos el arrendatario los ocupaba por más de diez años, siendo que le correspondían tres años de prórroga legal y que llegada la fecha de vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario no ha entregado los locales que le fueron arrendados.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demanda para que el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente: 1.- en que la prórroga legal que le correspondía por los contratos de arrendamientos de los locales 1, 5 y 6 del edificio ubicado en la intersección de la avenida Cedeño con la avenida Farriar, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, venció el 15 de abril de 2013; 2.- como consecuencia de ello, entregue los locales 1, 5 y 6 antes señalados, completamente desocupados de bienes y personas en el mismo buen estado en que los recibió; 3.- entregue todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados al inmueble; 4.- subsidiariamente, que pague la cantidad de cinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.374,19) por cada mes que ha transcurrido desde el 15 de abril de 2013 fecha en que debió entregar los tres locales comerciales hasta la entrega definitiva de los mismos, como indemnización de daños y perjuicios por ocupación sin contrato de los locales arrendados. Solicita ajuste por inflación o indexación de las cantidades demandadas.
Estima su demanda en la cantidad de ciento sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 160.500,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación la demandada niega que en fecha 12 de febrero de 2010 la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo lo notificara de alguna decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento; que los contratos se encuentre vencidos y que la prórroga legal comenzara a correr el 15 de abril de 2010. Asimismo, niega que deba cantidad alguna por daños y perjuicios o que haya causado daños al arrendador; que la relación haya sobrepasado los diez años y que tenga la obligación de entregar los locales comerciales.

Afirma que el demandante hace más de cinco años le dio en arrendamiento los locales 1, 5 y 6 y que los últimos contratos fueron a término fijo con vigencia de un año contado desde el 15 de abril de 2009, pero prorrogables por períodos iguales salvo que una de las partes notificara la otra su intención de no renovar el contrato, ello con por los menos treinta días antes de su vencimiento y siendo que no ha mediado notificación alguna, los contratos de arrendamiento se renovaron el 15 de abril de 2010, 15 de abril de 2011, 15 de abril de 2012, y 15 de abril de 2013, como consecuencia de ello, la relación arrendaticia tiene plena vigencia al menos hasta el 15 de abril de 2014.

Que las partes se obligaron por contrato a un domicilio único y excluyente, pactado para las notificaciones, efectos del contrato, derivados y consecuencias y la dirección del arrendatario es la de los inmuebles arrendados, siendo que el Notario se constituyó en un lugar distinto al domicilio del arrendatario y no solicitó identificación a la persona a quien dice haber entregado la notificación, por lo que la considera nula y solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto los contratos poseen plena vigencia al haberse renovado contractualmente el 15 de abril de 2013, por no mediar notificación válida de una de las partes a la otra.

DE LA RECONVENCIÓN

Al no existir notificación al arrendatario de la intención del arrendador de no prorrogar los contratos, la relación arrendaticia posee plena vigencia y siendo ello así, debe el arrendador cumplir con el contrato y hacer mantener al arrendatario en el pleno disfrute de la cosa arrendada, pero contrariamente pretende demandarlo por cumplimiento de contrato alegando vencimiento del plazo y de la prórroga legal, cuando ha cumplido con todas sus obligaciones, especialmente con la del pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose en situación de solvencia.

Fundamenta la reconvención en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.585, 1.600 y 1.614 del Código Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo expuesto reconviene al demandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1.- se declare que la relación arrendaticia está vigente convencionalmente al menos hasta el 15 de abril de 2014; y 2.- se ordene al arrendador a cumplir con su obligación de mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute de forma pacífica de los inmuebles arrendados.

Reconviene subsidiariamente por cumplimiento de contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, en caso que se considere que la notificación practicada el 12 de febrero de 2010 fue válida, ya que de ser así los contratos vencieron el 15 de abril de 2010 y habiendo iniciado la relación el 15 de marzo de 2001, el arrendamiento permaneció vigente durante nueve años y treinta días, por lo que la prórroga legal era de dos años y se venció el 15 de abril de 2012 y al haberse vencido la prórroga legal y mantenerse al arrendatario en posesión de los inmuebles sin la oposición del arrendador, quien consintió tal situación cobrando directamente y otorgado la respectiva factura de los cánones de arrendamiento operó la tácita reconducción.

Por lo expuesto solicita se declare que los contratos de arrendamiento son escritos pero sin determinación de tiempo y por ello, se ordene al arrendador a mantenerlo en posesión pacífica de los inmuebles arrendados.

Estima la reconvención en la cantidad de doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,00)

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Que no es cierto que el demandado haya contratado desde el 15 de marzo de 2001, ya que lo cierto es que ocupa los locales desde el 1 de octubre de 1997, por lo que para la fecha en que se le notificó la decisión de no prorrogar, tenía más de diez años correspondiéndole una prórroga de tres años que venció el 14 de abril de 2013.

Señala que no es cierto que el demandado no sabía de la notificación de fecha 12 de marzo de 2010 efectuada por la Notaría Pública Tercera de Valencia, ya que la misma fue practicada en las oficinas de GRAFITEX C.A. en la cual el demandado es director. Que tampoco es cierto que el demandado no estaba en conocimiento de que a partir del 14 de abril de 2010 comenzaba la prórroga legal del tres años, ya que a partir del 24 de mayo de 2013 comenzó a consignar el canon de arrendamiento mediante expediente Nº 897 del mismo Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que no es cierto que el demandado tenga derecho para continuar ocupando los locales 1, 5 y 6, ya que el único derecho venció el 14 de abril de 2013, por lo que no es cierto que la relación contractual esté vigente convencionalmente, ni que se haya convertido a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención



III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE


A los folios 5 al 7 produjo instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 4 de mayo de 1992, que luego fue producido en original a los folios 15 al 17, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró un inmueble ubicado en el sector Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo.

A los folios 8 y 9 produjo original de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquirieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron contratos de arrendamientos por los locales 1, 5 y 6 ubicados en la intersección de las avenidas Cedeño y Farriar de la ciudad de Valencia, estado Carabobo por el término de un año contado a partir del 15 de abril de 2009, prorrogable por períodos iguales salvo que una de las partes manifieste a la otra con más de un mes de anticipación su voluntad de no prorrogar.

A los folios 10 al 13 produce el demandante instrumental que emana de la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 12 de marzo de 2010, el cual fue tachado incidentalmente por el demandando, tacha que fue declarada sin lugar el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo confirmada la referida decisión por este mismo Tribunal Superior el 9 de octubre de 2014. En consecuencia, tratándose de un instrumento público, se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, no obstante, sobre el valor de esta prueba se pronunciará esta alzada en las consideraciones para decidir por cuanto entraña el mérito de la controversia.

Al folio 14 produce la parte actora junto a libelo de demanda, original de instrumento privado suscrito por la misma parte demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, conforme al cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

A los folios 18 y 19 produjo original de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de abril de 1994, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en el sector Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo fue cancelada por el ciudadano MIGUEL GARCÍA, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Junto al escrito de contestación a la reconvención, produce la parte actora a los folios 58 al 61 copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de agosto de 2006, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado es accionista de la sociedad de comercio GRAFITEX C.A. esta prueba fue promovida igualmente en copia certificada a los folios 171 al 178.

En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve a los folios 74 al 79 originales de instrumentos privados consistentes en supuestos contratos de arrendamientos, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada mediante diligencia fechada el 8 de octubre de 2013, sin que la parte actora promoviera la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos para demostrar su autenticidad, siendo su carga hacerlo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 80 al 86 promueve en copias fotostáticas instrumentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve a los folios 87 al 104 copias fotostáticas de instrumentos privados cuya exhibición fue promovida en el lapso probatorio, prueba que fue admitida por auto del 7 de octubre de 2013, siendo que el acto de exhibición fue celebrado el 16 de octubre de 2013 según consta en los folios 158 y 159. En el referido acto la demandada se excusa de hacer la exhibición argumentando que no se indicó en forma clara qué instrumentos debía exhibir y la demandante solicita ase apliquen los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las copias fotostáticas que fueron acompañadas y cuya exhibición se solicita, las que corren insertas a los folios 87 al 90; 93 al 100; y 102 al 104, no poseen firma de persona alguna, por consiguiente no pueden ser valoradas por apócrifas.

Asimismo, es necesario acotar que las instrumentales bajo análisis fueron desconocidas por la parte demandada en diligencia de fecha 7 de octubre de 2013. No obstante, estos documentos emanan del demandante, por lo que no pueden ser desconocidos por el demandado, ya que no son instrumentos suscritos por él.

Respecto a las instrumentales en copias fotostáticas insertas a los folios 91, 92 y 101, observa esta alzada que la demandante al promover la prueba solicita que el demandado “EXHIBA los recibos originales de las copias que se acompañan a este escrito”, por lo que no percibe esta alzada que se prestara a confusión cuales documentos debían ser exigidos y habiendo sido acompañada copia fotostática de los instrumentos cuya exhibición se solicita y no existiendo en los autos prueba alguna de no hallarse en poder del demandado, se debe tener como exacto el texto del documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrado que el 15 de septiembre y 15 de octubre de 2010 el demandante entregó recibos al demandado por mil quinientos sesenta bolívares por el pago de la renta de los locales 1, 5 y 6 ubicados en la intersección de las avenidas Cedeño y Farriar y en los mismo se señala “prórroga legal en curso”.

Promueve la parte actora la prueba de informes a ser rendida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida parcialmente por auto del 7 de octubre de 2013, librándose los correspondientes oficios. Sin embargo, en las actas procesales no consta la respuesta de la institución requerida, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a esta prueba.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en Los locales arrendados y en las oficinas de GRAFITEX C.A., prueba que fue admitida por auto del 7 de octubre de 2013. A los folios 154 al 156, consta el acta de inspección que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que los locales arrendados se encuentra ocupados por maquinaria de costura y bordado en la planta baja y la planta alta del inmueble, que las maquinas están operativas y que habían no menos de siete trabajadores laborando por cada piso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En un primer escrito de promoción de pruebas, la parte demandada invoca el valor probatorio de las instrumentales que fueron producidas por la parte actora sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve a los folios 123 al 125; 127 y 128 y 133, originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquirieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el 15 de marzo de 2001, 1 de abril de 2005, 1 de abril de 2006 y 1 de agosto de 2006, las partes celebraron contratos de arrendamientos a término fijo por un año por los locales comerciales Nros. 1, 5 y 6 ubicados en la avenida Cedeño con Farriar, Valencia, estado Carabobo.

Promueve a los folios 126, 129 al 132, 134 al 143, originales de instrumentos privados que al no ser desconocidos adquirieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado entregó depósito por el local Nº 6 y pagó el canon de arrendamiento de los locales 1, 5 y 6 de los meses de marzo y mayo de 2001; abril de 2011; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013.

Promueve a los folios 144 al 148 copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado consignó ante el referido tribunal a favor del demandante el canon de arrendamiento de los locales Nros. 1, 5 y 6 de los meses abril de 2013 hasta septiembre de 2013.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende el demandante se le entregue los locales 1, 5 y 6 ubicados en el sector Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, que alega haberle arrendado al demandado. Que en fecha 12 de febrero de 2010 la Notaría Pública Tercera de Valencia hizo formal notificación al arrendatario de su decisión de no prorrogar los contratos de arrendamiento, por lo que a partir del 15 de abril de 2010 comenzó a correr la prórroga legal que venció el 15 de abril de 2013, siendo que le correspondían tres años de prórroga legal ya que antes de la firma de los contratos el arrendatario ocupaba los locales por más de diez años.

Por su parte, el demandado niega que la relación arrendaticia haya sobrepasado los diez años y sostiene que el demandante hace más de cinco años le dio en arrendamiento los locales 1, 5 y 6 y que los últimos contratos fueron a término fijo con vigencia de un año contado desde el 15 de abril de 2009, pero prorrogables por períodos iguales salvo que una de las partes notificara la otra su intención de no renovar el contrato, ello con por los menos treinta días antes de su vencimiento y siendo que no ha mediado notificación alguna, los contratos de arrendamiento se renovaron el 15 de abril de 2010, 15 de abril de 2011, 15 de abril de 2012, y 15 de abril de 2013, como consecuencia de ello, la relación arrendaticia tiene plena vigencia al menos hasta el 15 de abril de 2014.




Para decidir se observa:

Quedó como hecho controvertido la fecha de inicio de la relación arrendaticia ya que el demandante sostiene que el arrendatario ocupa los locales por más de diez años, específicamente desde el 1 de octubre de 1997 lo que fue negado expresamente por el demandado, por consiguiente, recae sobre la parte demandante la carga de demostrar que la relación arrendaticia sobrepasó los diez años.

La instrumental promovida por la parte demandante tendiente a demostrar este alegato, que consistió en un supuesto contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1997 fue desconocido por el demandado sin que se promoviera la prueba de cotejo, por lo que el mismo debió ser desechado por razones de técnica procesal.

Revisadas las demás instrumentales aportadas por ambas partes y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, se puede observar que el contrato de arrendamiento de más vieja data es del 15 de marzo de 2001. Asimismo, los recibos de pago del canon de arrendamiento de más vieja data son de marzo de 2001 y siendo que la fecha de la presunta notificación realizada por la
Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo es de fecha 12 de marzo de 2010, resulta concluyente que la parte actora no logra demostrar que la relación arrendaticia sobrepasara los diez años como alega en su libelo.

En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento prevé una prórroga legal de tres años cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más y como quiera que en los autos no hay pruebas que demuestren que las partes hayan mantenido su vínculo contractual por un período de diez años, es irremediable concluir que al arrendatario no le correspondía una prórroga de tres años como señala el demandante por lo que la demanda por vencimiento de la prórroga legal no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el demandado pretende vía reconvención se declare que la relación arrendaticia está vigente convencionalmente al menos hasta el 15 de abril de 2014 y se ordene al arrendador a cumplir con su obligación de mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute de forma pacífica de los inmuebles arrendados. Al efecto, alega que las partes se obligaron por contrato a un domicilio único y excluyente, pactado para las notificaciones, efectos del contrato, derivados y consecuencias y la dirección del arrendatario es la de los inmuebles arrendados, siendo que el Notario se constituyó en un lugar distinto al domicilio del arrendatario y no solicitó identificación a la persona a quien dice haber entregado la notificación, por lo que la considera nula y al no existir notificación al arrendatario de la intención del arrendador de no prorrogar los contratos, la relación arrendaticia posee plena vigencia.

El demandante al contestar la reconvención señala que no es cierto que el demandado no sabía de la notificación de fecha 12 de marzo de 2010 efectuada por la Notaría Pública Tercera de Valencia, ya que la misma fue practicada en las oficinas de GRAFITEX C.A. en la cual el demandado es director. Que tampoco es cierto que el demandado no estaba en conocimiento de que a partir del 14 de abril de 2010 comenzaba la prórroga legal del tres años, ya que a partir del 24 de mayo de 2013 comenzó a consignar el canon de arrendamiento mediante expediente Nº 897 del mismo Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que no es cierto que la relación contractual esté vigente convencionalmente.



Para decidir se observa:

Ciertamente, en la cláusula séptima de los contratos las partes señalan sus sedes, pero no lo hacen excluyendo la posibilidad de ser notificados en otra dirección, sino que las notificaciones entregadas en las sedes elegidas se entenderán conocidas por las partes cuando se entreguen a la persona que se encuentre en el inmueble, por ello esta alzada considera válida la notificación de alguna de las partes en cualquier otra dirección. Sumado a lo expuesto, la notificación fue practicada en la sede de GRAFITEX C.A. y quedó demostrado que el demandado es accionista de la referida sociedad de comercio, siendo que la funcionaria de la Notaría deja constancia de la comparecencia del ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.063 por lo que el mismo fue debidamente identificado, considerando este Tribunal Superior que la notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de Valencia el 12 de febrero de 2010 es válida, resultando concluyente que la pretensión del demandando para que se declare por vía de reconvención que la relación arrendaticia está vigente convencionalmente al menos hasta el 15 de abril de 2014 por ausencia de notificación, debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el demandado pretende por vía de reconvención que operó la tácita reconducción, ya que los contratos vencieron el 15 de abril de 2010 y habiendo iniciado la relación el 15 de marzo de 2001, el arrendamiento permaneció vigente durante nueve años y treinta días, por lo que la prórroga legal era de dos años y se venció el 15 de abril de 2012 y al haberse vencido la prórroga legal, el arrendatario se mantuvo en posesión de los inmuebles sin la oposición del arrendador, quien consintió tal situación cobrando directamente y otorgado la respectiva factura de los cánones de arrendamiento.


Para decidir se observa:
Quedó demostrado en el decurso del proceso que la relación arrendaticia comenzó el 15 de marzo de 2001 y habiendo sido hecho válidamente la notificación de no prorrogar el contrato el 12 de febrero de 2010, resulta concluyente que la relación arrendaticia tenía 8 años y 11 meses, vale decir menos de diez años, por consiguiente, de conformidad con el artículo 38 literal “c”, al arrendatario le correspondía un prórroga legal de dos años, que venció el 15 de marzo de 2012.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación el artículo 1.600 del Código Civil, el cual dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina ha denominado la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a esta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, éste sentenciador verifica que conforme a la cláusula tercera de ambos contratos, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de un año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.

El término contractual venció el 15 de marzo de 2010 y la prórroga legal el 15 de marzo de 2012, ocupando el inmueble el demandado después de vencidos esos plazos, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito.

El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste en que a la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario.

En los autos quedó demostrado con las pruebas instrumentales que promovió la parte demandada que el arrendador recibió el pago del canon de arrendamiento y emitió la correspondiente factura de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero y marzo de 2013, quedando en evidencia que el arrendador recibió el pago correspondiente al canon de arrendamiento después de vencido el término contractual y la prórroga legal, lo que en criterio de este juzgador constituye tácita aceptación a que el inquilino siguiera ocupando el inmueble, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso se encuentran cumplidas las tres (03) condiciones necesarias para constatar que efectivamente se produjo la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, deviniendo los mismos en contratos a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.600 del Código Civil, lo que determina que la pretensión subsidiaria contenida en la reconvención debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOAO GARCÉS PITA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOAO GARCÉS PITA en contra del ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS; CUARTO: CON LUGAR la reconvención intentada por el demandado, ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ IGLESIAS en contra del demandante, ciudadano JOAO GARCÉS PITA, en consecuencia SE DECLARA que los contratos de arrendamiento sobre los locales comerciales 1, 5 y 6 ubicados en el sector Catedral, intersección de las avenida Cedeño y Farriar de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, son a tiempo indeterminado.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.451
JAMP/NRR.-