REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.197

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: VÍCTOR ENCISO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.675

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado en autos

DEMANDADO: VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.012.744, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.845

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado en autos



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo.



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 9 de julio de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 29 de julio del año 2013.

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 25 de febrero de 2014.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en fecha 13 de marzo de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 24 de marzo de 2014.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 8 de abril de 2014, fijándose el término para dictar sentencia.

En fecha 15 de abril de 2014, la parte demandada presento escrito de alegatos en esta alzada.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 5 de septiembre de 2008, inició contrato con el demandado en calidad de arrendamiento, por un local de su propiedad para uso comercial, ubicado en la calle Vargas, centro profesional Legislativo, Nº 1, jurisdicción de la parroquia El Socorro, municipio Valencia, estado Carabobo, por un término de un año, pero que en virtud que no se produjo la renovación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que pagaría por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que el pago se vencía el día diez de cada mes y en caso que el arrendador se rehusara a recibirlo, el arrendatario disponía por mandato legal de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento para hacer la consignación inquilinaria.

Afirma que el arrendatario ha consignado extemporáneamente el canon de arrendamiento, ya que lo hace después de vencido cuando el contrato dice que es anticipado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por haberse consignado el canon de arrendamiento de manera extemporánea y consecutiva, demanda el desalojo del inmueble y para que el demandado convenga en pagarle la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) por concepto de veintitrés mensualidades vencidas desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de julio de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una y las demás pensiones inquilinarias que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, ya que ha sido desprovisto de su patrimonio desde el mes de septiembre de 2011, daños que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Solicita se aplique la indexación a los fines de ajustar las cantidades reclamadas.

Estima la demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 89.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconoce como cierto que el demandante le dio en arrendamiento un local para uso comercial ubicado en la calle Vargas, centro profesional Legislativo, Nº 1 en Jurisdicción de la parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 5 de septiembre de 2008, con un duración de un 1 año.

Alega que fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 13 de febrero del 2012 ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 1.955 por supuestamente haber expirado el término del contrato y haber disfrutado de la prórroga y sin embargo el 27 de junio de 2012 recayó sentencia donde se desestimó la demanda y se le declaró inadmisible por cuanto se determinó que existía un contrato a tiempo indeterminado desde el año 2010 por lo que mal podría demandarlo por esa vía y ahora menos.

Que el arrendador jamás ha tenido un domicilio donde cancelarle sus cánones de arrendamiento por cuanto los venía a cobrar al inmueble dado en arrendamiento y en vista de su desaparición se vio obligado a hacer las respectivas consignaciones en el expediente Nº 0675 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciendo las consignaciones un mes y medio después porque presumió que podría estar de viaje o enfermo y que tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el año 2010, lo que avala y justifica su conducta de depositarle por meses vencidos desde el año 2010.

Afirma que siendo el contrato a tiempo indeterminado desde el año 2010, lo lógico era que depositara los cánones de arrendamiento según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el canon de arrendamiento del mes de septiembre tenía un lapso legal hasta el 15 de octubre y el mes de octubre tenía un lapso hasta el 15 de noviembre y así sucesivamente. Que si bien es cierto, el mes de septiembre de 2011 lo realizó de manera extemporánea, no es menos cierto que el mes de octubre de 2011 lo depositó de conformidad con la Ley y sólo procede el desalojo cuando sea por falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos lo que jamás ocurrió.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 5 de septiembre de 2008, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local para uso comercial ubicado en la calle Vargas, centro profesional Legislativo, Nº 1 en Jurisdicción de la parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de dos mil bolívares mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los primeros cinco días a partir de la fecha de inicio del contrato.

A los folios 6 al 94 de la primera pieza del expediente, produjo copia fotostática simple del expediente de consignaciones Nº 0675 que lleva el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado consignó a favor del demandante el canon de arrendamiento de la siguiente manera:

fecha consignación cantidad folios mes pagado
8/11/2011 6.000 17 septiembre y octubre de 2011
28/11/2011 3.000 20 noviembre de 2011
12/12/2011 3.000 24 diciembre de 2011
30/01/2012 3.000 30 enero de 2012
12/03/2012 3.000 34 febrero de 2012
17/04/2012 3.000 38 marzo de 2012
23/04/2012 3.000 40 abril de 2012
12/06/2012 3.000 45 mayo de 2012
10/07/2012 3.000 49 junio de 2012
06/08/2012 3.000 53 julio de 2012
18/09/2012 3.000 57 agosto de 2012
9/10/2012 3.000 61 septiembre de 2012
20/11/2012 3.000 65 octubre de 2012
18/12/2012 6.000 69 y 71 noviembre y diciembre de 2012
05/02/2013 3.000 75 enero de 2013
04/03/2013 3.000 79 febrero de 2013
02/04/2013 3.000 83 marzo de 2013
14/05/2013 3.000 87 abril de 2013
21/05/2013 3.000 91 mayo de 2013


A los folios 101 al 194 de la primera pieza del expediente produjo copia certificada del expediente de consignaciones Nº 0675 que lleva el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la cual este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Produjo junto al escrito de contestación a los folios 24 y 26 de la segunda pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de junio de 2012 dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENCISO GALINDO en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO, al considerar que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

A los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente produce copias fotostáticas simples de instrumentos consistentes en recibos de consignación arrendaticia, sobre la cual este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

En el lapso probatorio, el demandado promueve a los folios 32 al 36 de la segunda pieza del expediente copia certificada de instrumento público, consistente en la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la cual este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

A los folios 37 al 41 de la segunda pieza del expediente promueve instrumentales consistentes en recibos de consignación arrendaticia y contrato de arrendamiento, que fueron acompañados por el demandante a su libelo de demanda y sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Junto a escrito de alegatos presentado en esta alzada, promueve a los folios 86 al 92 de la segunda pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos consistentes en recibos de consignación arrendaticia y sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un local comercial que afirma haberle arrendado al demandado y al efecto alega que el arrendatario ha consignado extemporáneamente el canon de arrendamiento, ya que lo hace después de vencido cuando el contrato dice que es anticipado. Asimismo, demanda el pago de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) por concepto de veintitrés mensualidades vencidas desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de julio de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una y las demás pensiones inquilinarias que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, ya que ha sido desprovisto de su patrimonio desde el mes de septiembre de 2011, daños que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Por su parte, el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia y que el 27 de junio de 2012 recayó sentencia donde se declaró inadmisible una demanda por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento por cuanto se determinó que existía un contrato a tiempo indeterminado desde el año 2010, por lo que mal podría demandarlo por esa vía y ahora menos. Que el arrendador jamás ha tenido un domicilio donde cancelarle y en vista de su desaparición se vio obligado a hacer las respectivas consignaciones arrendaticias y que siendo el contrato a tiempo indeterminado desde el año 2010, lo lógico era que depositara los cánones de arrendamiento según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el canon de arrendamiento del mes de septiembre tenía un lapso legal hasta el 15 de octubre y el mes de octubre tenía un lapso hasta el 15 de noviembre y así sucesivamente. Que si bien es cierto, el mes de septiembre de 2011 lo realizó de manera extemporánea, no es menos cierto que el mes de octubre de 2011 lo depositó de conformidad con la Ley y sólo procede el desalojo cuando sea por falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos lo que jamás ocurrió.


Para decidir se observa:


Ciertamente, quedó demostrado que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de junio de 2012 dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENCISO GALINDO en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO, al considerar que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos es a tiempo indeterminado.

Si el contrato es a tiempo indeterminado como lo determinó la referida sentencia, conforme al artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento, la acción de cumplimiento de contrato no resulta idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, pero la interpuesta en el caso de marras, es la de desalojo, quedando de bulto que no resulta inadmisible ya que no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley.

En otro orden de ideas, el demandado alega que siendo el contrato a tiempo indeterminado desde el año 2010, lo lógico era que depositara los cánones de arrendamiento según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el canon de arrendamiento del mes de septiembre tenía un lapso legal hasta el 15 de octubre y el mes de octubre tenía un lapso hasta el 15 de noviembre y así sucesivamente.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de junio de 2012 dictó sentencia declarando que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción.

En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina ha denominado la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, por efecto de una renovación que se presume. En criterio de esta alzada, al hablarse de renovación el contrato continúa y mantiene sus cláusulas salvo aquella que se refiere al término de duración.

Abona lo expuesto, el autor Emilio Calvo Baca quien afirma que reconducir un contrato tácitamente, que es un acto de renovación, significa que el anterior contrato readquiere o mantiene su existencia jurídica por voluntad tácita, que es una forma indiscutible de consentimiento. (obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, ediciones Libra, tomo II, página 430)

Las partes en el contrato que se renovó a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, establecieron en la cláusula segunda que “el arrendatario cancelará por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días a partir de la fecha de inicio del contrato y así sucesivamente cada mes.”
Al hilo de estas consideraciones, conviene traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2009, expediente Nº 07-1731, en donde se dispuso:

“los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.”

Suscribiéndose el contrato un día cinco, el canon de arrendamiento debía ser pagado hasta el día diez de cada mes y en efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento establece que el arrendatario dispone de quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar la consignación arrendaticia, resultando concluyente que el arrendatario debía hacer las consignaciones hasta el día veinticinco de cada mes y no por mensualidades vencidas.

Con las instrumentales aportadas por la parte demandante, referidas al expediente de de consignaciones Nº 0675 que lleva el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que el demandado consignó el 8 de noviembre de 2011 las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, cuando debieron ser consignadas hasta el 25 de septiembre de 2011 y 25 de octubre de 2011 respectivamente, resultando las mismas extemporáneas y por ende no pusieron al arrendatario en estado de solvencia.

El literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y siendo que en el caso sub iudice el ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO consignó en forma extemporánea por tardía el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011, es irremediable concluir que la demanda debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, pretende el demandante el pago de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) por concepto de veintitrés mensualidades vencidas desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de julio de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una y las demás pensiones inquilinarias que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Quedó demostrado que las consignaciones efectuadas por el arrendatario correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2012, enero, febrero, marzo, y abril de 2013, fueron hechas en forma extemporánea por lo que no lo pusieron en estado de solvencia, por consiguiente, resulta procedente la pretensión del demandante para que se le pague la cantidad demandada, así como las demás pensiones inquilinarias que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.

El demandante solicita se aplique la indexación a los fines de ajustar las cantidades reclamadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de julio del año 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) que fue la cantidad que se condenó a pagar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, ya que ha sido desprovisto de su patrimonio desde el mes de septiembre de 2011, daños que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

El demandante si bien señala las causas que supuestamente originan los daños, no especifica en qué consistieron estos, amén de que no hay en los autos prueba alguna tendiente a demostrarlos, por lo que resulta forzoso desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENCISO GALINDO en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO hacer entrega del local Nº 1, ubicado en la calle Vargas, centro profesional Legislativo, parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO a pagar al ciudadano VÍCTOR ENCISO GALINDO la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de septiembre de 2011 hasta el mes de julio de 2013, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes, así como el canon de arrendamiento que se siga venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; SEXTO: SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela desde el 29 de julio del año 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) que fue la cantidad que se condenó a pagar.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.197
JAM/NRR/AR.-