REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: 13.997

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: TERCERÍA

DEMANDANTE EN TERCERÍA: sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el nº 45, tomo 42-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDRÉS GRAFFE PÉREZ y ANDRÉS VELÁSQUEZ CASALLAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 138.504 y 140.058 respectivamente

DEMANDADOS: ISABEL BIGOTT RUBIO, no identificada en autos y la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de octubre de 1979, bajo el nº 7, tomo 1-C

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe mediante acta de fecha 4 de julio de 2013.

Por auto del 23 de julio de 2013 se le da entrada al expediente en este Juzgado Superior y el 30 del mismo mes y año se declara con lugar la inhibición planteada y en consecuencia, el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Del recorrido anterior, se evidencia que en el juicio principal por prescripción adquisitiva existe COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva que esta juzgadora con este procedimiento de tercería (fraude procesal), no puede declarar la inexistencia de aquel procedimiento (Prescripción Adquisitiva), el cual se repite, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, y en la actualidad en fase de ejecución.
Destacado lo anterior, cabe señalar igualmente, que de haber considerado la parte actora, que en aquél procedimiento no se dio cumplimiento a las formalidades de ley, con respecto a la citación, pudo la parte afectada ejercer en su oportunidad el respectivo Recurso de Invalidación contenido en el artículo 327 y 328, Ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, amen que, igualmente la actora cuenta con la opción de demandar el fraude por la vía autónoma.
En otro orden de ideas, el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”, el documento publico a que se refiere el articulo supra transcrito, conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-ojetivacion y cotancidad, estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento.
En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que el tercerista acompañó a su escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2010, copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa PROMOTORA 6.5 C.A., anotada en fecha 02 de octubre de 1979, tomo 1-A-1979, bajo el Nro. 17; copia fotostática certificada del ata constitutiva de la CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A., empresa constituida en fecha 28 de agosto de 1984, anotada bajo el Nro. 25, tomo 42-A-1984, no evidenciándose de dichos instrumentos, alguno que tenga fuerza ejecutiva, y del cual se compruebe clara y ciertamente el derecho reclamado por el tercerista.
Bajo tales circunstancias, considera esta Sentenciadora que en este caso, estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento, hasta el pronunciamiento de mérito, cuando en el examen que se ha realizado, se pone de manifiesto objetiva y subjetiva, clara y terminantemente, carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos facticos explanados en la demanda, aunado a que solo causaría un dispendio en la Administración de Justicia.” (SIC)


Para decidir se observa:

Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de interés jurídico superlativo, habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro. Ciertamente, tratar el tema con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que huelga decir es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles que atentan contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo la doctrina clásica, los requisitos de la acción son tres: a) Un cierto hecho jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Mexicana, página 50)

Para los seguidores de esta doctrina la ausencia de alguno de esos requisitos deviene en ausencia de acción lo que hace que la demanda resulte improponible.

La recurrida resuelve preliminarmente la acción de tercería propuesta considerándola improponible bajo tres premisas, a saber: 1.- que existe cosa juzgada en el juicio cuyo fraude se denuncia; 2.- que el tercero contaba con la vía de la invalidación o el fraude por vía autónoma; y 3.- que no se acompañó instrumento alguno del cual se compruebe clara y ciertamente el derecho reclamado.

En criterio de esta alzada, los efectos de la cosa juzgada no impiden la denuncia de fraude procesal, ya que la finalidad de esta acción consiste precisamente en eliminar la cosa juzgada de un falso proceso, por ende mal puede el fin último del proceso de fraude procesal ser el obstáculo que impida su tramitación.

Si bien es cierto el error, fraude o falta de citación son causas de invalidación no existe norma alguna que impida que la denuncia de fraude procesal se sustente en un artificio o maquinación que impidan que la citación cumpla el fin último de poner al demandado en conocimiento del juicio, como se alegó en el caso de marras y huelga decir que el fraude procesal puede ser denunciado por vía autónoma o en forma incidental. (ver sentencia nº 000129 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2010, expediente nº AA20-C-2009-000483)

Conviene igualmente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 413 dictada en fecha 13 de junio de 2012, en donde se dispuso lo que sigue:

“De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, no pueden los jueces abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude, toda vez que esto significaría atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva.”


Como se aprecia, dada la importancia que envuelve las denuncias de fraude procesal en donde está involucrado el orden público procesal no resulta acertado desestimar el conocimiento del fondo del asunto bajo el amparo de formalidades no esenciales, siendo que los documentos aludidos por la recurrida son aquellos que se exigen al tercero para que la ejecución de la sentencia sea suspendida, mas no para admitir la tercería.

Abona lo expuesto, la sentencia nº RC-0341 dictada el 30 de julio de 2002 por la Sala de Casación Civil y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1869 dictada en fecha 20 de octubre de 2006, en donde se dispuso:

“El legislador en el Art. 376 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.”

Como corolario queda, que los efectos de la cosa juzgada no impiden la denuncia de fraude procesal, la cual puede ser propuesta tanto por vía autónoma como en forma incidental y siendo que el instrumento público fehaciente a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no es exigible a los efectos de la admisión de la tercería sino de la suspensión de la ejecución de la sentencia, es forzoso para esta alzada concluir que en el caso sub iudice no están dadas las condiciones para considerar que la tercería propuesta sea improponible en derecho como lo resolvió el a quo, por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, lo que determina que el Tribunal de Primera Instancia debe analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de tercería intentada, todo en aras de preservar el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva que son de rango constitucional y por consiguiente de ineludible observancia. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante en tercería, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improponible la tercería intentada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA LA BARAKA C.A. en contra de la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO y la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5 C.A.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen e la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.997
JAMP/NRR.-