REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.948; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 42, folio 363 al 372, modificado el 30 de Noviembre de 2007 y anotado bajo el número 18, Folio 177 al Folio 192, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; con una reestructuración efectuada en fecha 18 de Julio de 2013 quedando inscrito bajo el número 21, Folio 130, Tomo 6.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.272.456, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Siete (07) de Agosto de 2013 la ciudadana YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 24/11/2006, bajo el número 42, folio 363 al 372, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, modificado el 30/11/2007 y anotado bajo el número 18, Folio 177 al Folio 192, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre; con una reestructuración efectuada en fecha 18/07/2013 quedando inscrito bajo el número 21, Folio 130, Tomo 6, interpuso por ante el Juzgado de Municipio Peña del Estado Yaracuy, hoy (TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY) acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña, estado Yaracuy.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2013, el Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, le dio entrada, lo admitió, y ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, ut supra identificada; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy.
En fecha doce (12) de agosto de 2013, comparece el alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuyy consigna a los fines de que sea agregada a los autos Boleta de Notificación librada a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, ut supra identificada debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2013, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha Catorce (14) de agosto de 2013 se celebro la audiencia constitucional oral y pública, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.948,; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”; el ciudadano EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, en su condición de Presidente de la OCV “Villa Puerta de los Andes”; parte presuntamente agraviada, igualmente compareció la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por la abogada JUDITH JOHANNA YÉPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.185, en la cual quedo esgrimido lo siguiente:
“…En este estado toma la palabra la parte querellante: “Nosotros estamos solicitando previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y Notariado, y el Registro Publico del Municipio Peña, se inscriba la Donación de los terrenos que fueron donados por la Municipalidad a la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES” en vista de que se nos fue violentado el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el Constitución de la República, hacemos referencia a que en ciertas ocasiones se nos manifestó de manera no formal que la Donación no podía ser registrada aun reuniendo todos los requerimientos legales. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte querellada: “Infiero de la exposición de la actora que está solicitando en este acto le sea recibido el documento de donación con los requisitos anexos para su debida protocolización en el Registro Público del Municipio, pido en este momento me sea entregado el documento de Donación y posterior respuesta respecto al Registro, porque primero debe verificarse toda la documentación. Es todo”… (omissis)… Visto lo expuesto por la parte querellada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JUDITH JOHANA YÉPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: 7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 35.185, quien ha manifestado su voluntad de recibir voluntariamente (sic) los recaudos en este acto, lo cual pone fin a la querella planteada materializándose así el derecho de accedo a los Órganos de Administración Pública, con la debida respuesta en el lapso legal establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto como se señalo a (sic) cesado la perturbación alegada se declara terminado el procedimiento, por cuanto la parte solicitante manifestó su desistimiento de evacuar las pruebas y visto por el Tribunal (sic) que es inviable e innecesaria dicha evacuación de las pruebas promovidas se acuerda no evacuarlas…”.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2014, dando cumplimiento al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, eleva a consulta la decisión dictada en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, se libra oficio Nº F-3203/266 al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy-San Felipe, dándosele entrada en fecha once (11) de Agosto de 2014.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió previa distribución la presente acción de amparo, en lo consiguiente acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
En fecha dos (02) de Septiembre el TribunalSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicta Sentencia en la cual declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la consulta surgida en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.948, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”; contra JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo; por lo que se ordena la remisión del presente expediente.
En fecha tres (03) de Febrero de 2015, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE le da entrada quedando anotado bajo el Nº 15.681, en los libros respectivos.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA, en su condición de Juez Provisorio, designado mediante Oficio Nº CJ-15-1458 por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Quien aquí juzga observa que antes de analizar la sentencia objeto de consulta, pasa a determinar la competencia asumida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y la propia competencia atribuida a este Tribunal en los siguientes términos:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negritas nuestra)
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no sólo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
En este sentido, se hace inminentemente necesario traer a colación la SENTENCIA Nº 1700 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2007, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO: CARLA MARIELA COLMENARES, la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución”
El criterio Jurisprudencial arriba trascrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial.
En razón de lo antes argumentado, resulta lógico que este Tribunal teniendo competencia territorial sobre el Estado Yaracuy, sea por ley y a la luz del criterio jurisprudencial citado, el indicado para conocer la controversia objeto de este procedimiento.
Ahora bien observa quien aquí juzga, que la presente acción de amparo constitucional es asumida en primera instancia por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien dicta sentencia y envía las actuaciones que conforman el expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, (téngase en cuenta que la consulta obligatoria a que hace referencia el precitado articulo fue eliminada) en relación a lo anterior este Juzgador requiere hacer la aclaratoria a que el prenombrado Tribunal remitió la presente causa en errónea aplicación del precitado artículo, siendo correcto aplicar lo preceptuado en el Articulo 9 eiudem, siendo así, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia en fecha dos (02) de Septiembre de 2014 donde se declara INCOMPETENTE y DECLINA la Competencia a este Tribunal Superior de manera acertada para su consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo este el caso, es preciso analizar si es posible que un Tribunal de municipio asuma en primera instancia la competencia para conocer el amparo constitucional cuando los entes u órganos involucrados pertenezcan a la Administración Pública, o por lo menos uno de los accionados, tal y como ocurrió en el caso de marras.
En este sentido resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…” (Negrillas nuestra)ç
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2.000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….” (Negrilla de este Tribunal)
Conforme al criterio antes trascrito, este Tribunal evidencia que efectivamente existe la viabilidad jurídica de que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, conociera la acción de amparo constitucional propuesta por la parte accionante, la sustanciara y decidiera sobre el conflicto objeto de amparo en el cual las partes accionadas se hicieron partes, siempre y cuando legitimara su actuación consultando al Tribunal Superior con competencia en la materia especifica, como lo es este Tribunal. Por lo que analizados los criterios jurisprudenciales trascritos, referidos a la competencia de los Tribunales en materia de acciones de amparo constitucional, este Tribunal declara acertada la competencia asumida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, y declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la consulta obligatoria planteada, y completar así la primera instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar por motivo de consulta los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí sólo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrilla nuestra)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes trascrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, REGISTRADORA PUBLICA DEL MUNICIPIO PEÑA, DEL ESTADO YARACUY, por su conducta omisiva ante la solicitud de inscripción o la debida protocolización del documento de Donación que el municipio Peña realizo a favor de la parte presuntamente agraviada O.C.V Villa Puerta de los andes, de lo señalado comprende quien aquí decide, que el agente motivador de la presente acción autónoma de amparo constitucional, lo constituye en esencia la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte de la Registradora Publica del municipio Peña del estado Yaracuy, derecho establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la inscripción del documento de Donación en los libros respectivos llevados por ante ese Registro, lo cual demuestra una evidente desnaturalización de la acción de amparo constitucional con fundamento en los criterios antes señalados, pues ha sido criterio reiterado que cuando exista una vía idónea y directa distinta a la acción de amparo constitucional que pueda restablecer la situación jurídica infringida, debe ser accionada ésta en lugar de la acción de amparo constitucional.
Asimismo la DECISIÓN N° 1.788 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 (CASO: MARCO TULIO DALY ESCOBAR) LA SALA ABANDONÓ EL CRITERIO SOSTENIDO EN LA SENTENCIA N° 258 DEL 28 DE FEBRERO DE 2008 (CASO: JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MACHADO) y declaró, con carácter vinculante, que:
“…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”.
En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptibles de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es menester mencionar que, EL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 838, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010, CASO: RAFAEL LEONARDO GUZMÁN RODRÍGUEZ).
Mediante Sentencia Nº 444 del 23 de Abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmo el criterio establecido en sentencia Nº 177 de fecha 24 de Noviembre de 2010 (Caso ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) y otros ) estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitaran, como lo prevé la ley por el procedimiento breve , y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida.
Sin embargo se evidencia de autos que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, admitió y sustancio la presente acción de amparo y en la Audiencia Oral Probatoria las partes convinieron de la siguiente manera …En este estado toma la palabra la parte querellante: “Nosotros estamos solicitando previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público y Notariado, y el Registro Publico del Municipio Peña, se inscriba la Donación de los terrenos que fueron donados por la Municipalidad a la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES” en vista de que se nos fue violentado el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el Constitución de la República, hacemos referencia a que en ciertas ocasiones se nos manifestó de manera no formal que la Donación no podía ser registrada aun reuniendo todos los requerimientos legales. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte querellada: “Infiero de la exposición de la actora que está solicitando en este acto le sea recibido el documento de donación con los requisitos anexos para su debida protocolización en el Registro Público del Municipio, pido en este momento me sea entregado el documento de Donación y posterior respuesta respecto al Registro, porque primero debe verificarse toda la documentación. Es todo”… (omissis)… Visto lo expuesto por la parte querellada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.272.456, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JUDITH JOHANA YÉPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°: 7.575.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 35.185, quien ha manifestado su voluntad de recibir voluntariamente (sic) los recaudos en este acto, lo cual pone fin a la querella planteada materializándose así el derecho de accedo a los Órganos de Administración Pública, con la debida respuesta en el lapso legal establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto como se señalo a (sic) cesado la perturbación alegada se declara terminado el procedimiento, por cuanto la parte solicitante manifestó su desistimiento de evacuar las pruebas y visto por el Tribunal (sic) que es inviable e innecesaria dicha evacuación de las pruebas promovidas se acuerda no evacuarlas… (Negrillas de este Tribunal) quedando en la misma terminado el procedimiento.
En este sentido se hace inminentemente necesario traer a estudio lo establecido en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que ya ceso la violación o amenaza del derecho infringido, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en el dispositivo del fallo.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.992.442, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.948; actuando en su carácter de apoderada judicial de la OCV “VILLA PUERTA DE LOS ANDES” de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DECLARA resuelta en los términos que anteceden, la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales trascritos para completar la primera instancia en la presente causa con los efectos previstos en el artículo 36 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.681 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº15.681
Leag/Dpm/FilomenaGutiérrez
|