REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 16 de Septiembre de 2015.

Expediente Nº 15.864

En fecha siete (07) de Septiembre de 2015, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN YACOUEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.893, actuando en su carácter de representante y accionista de la Sociedad Mercantil NOVEDADES LA PERLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, bajo el Nº 05, Tomo 252-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31312180, debidamente asistida por la ciudadana Thaidis Castillo Pérez inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.881, interpone ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana LEYDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.187, en su carácter de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En fecha siete (07) de Septiembre de 2015, el referida Juzgado emite decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declina la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

- I -
DE LA COMPETENCIA.
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
En consecuencia, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-II -
DE LA ADMISIBILIDAD.

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la ciudadana LEYDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.187, en su carácter de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, así como al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy y a la sociedad mercantil NOVEDADES LA PERLI C.A. y/o a su apoderado judicial, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación y anéxese a las respectivas boletas copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.864 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio de comisión Nº 2763 y Despacho de Comisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Expediente Nº 15.864
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 09:30 a.m.