REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ
QUERELLADO: Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C)
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 14.511
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha nueve (09) de Enero de 2012, por el ciudadano EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.067.909, asistido por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.961 e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 106.037, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Posteriormente, en fecha doce (12) de Marzo de 2012, el ciudadano EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ, antes identificado, asistido por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, igualmente ya identificado, presentó reforma parcial a la querella interpuesta.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En primer lugar alega que el Concejo Disciplinario De la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le notifico que había sido “destituido” del cargo Agente de Seguridad I, sin el debido cumplimiento de la gestión reubicatoria, el cual considera que le corresponde como funcionario de carrera administrativa, debiendo ser colocado en situación de disponibilidad por el transcurso de un mes mientras discurre el procedimiento de reubicación.
En segundo lugar alega violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la administración no valoro el conjunto de probanzas así como de las diversas situaciones de hechos en que se funda la sanción que se aplico, ya que estima que los argumentos utilizados para proceder a la destitución carecen de la fuerza sustentadora para soportar el acto con la debida exhaustividad y análisis requerido por la actividad probatoria.
En este mismo orden de ideas, arguye que el órgano instructor hizo caso omiso de las pruebas aportadas, las cuales considera que en su conjunto conllevan a su inocencia, por lo cual alega que su destitución estuvo viciada por abuso de poder, desviación en el fin, vicio en la causa y falso supuesto de hecho.
En tercer lugar alega vicio de falso supuesto, al considerar:
“Rechazo por no se ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento estuve fuera del despacho ubicado en la sede de la Región Central, conforme lo expresé durante el interrogatorio, que se le hiciera con ocasión a la investigación realizada por el Consejo Disciplinario, así como al representante de la Inspectoría General, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo, según consta de autos así puede ser evidenciado por este tribunal.
Por otra parte no se demostró realmente y carece de fuerza probatoria los alegatos de la parte interesada para incriminarme sobre el uso indebido de armas, de violación a la constitución y las leyes y demás actos normativos generales, ni de haber constreñido ni haber recibido dinero ni dávida alguna por la prestación de mis servicios ni durante el mismo ni de los involucrados en el robo suficientemente identificados en autos así como de ninguna otra persona, pues me encontraba de servicio dentro del despacho de la sede del CIPC (sic), tal y como se desprende de las actas policiales del expediente administrativo, y ello no fue desvirtuado dentro del procedimiento de primer grado, ni por el órgano instructor ni por el denunciante, y ello se desprende de una simple lectura de los autos por ese tribunal, por lo que mal me puedo encontrar incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”.
Por último alega vicio de abuso de poder, al considerar que “el basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.”
En tal sentido y en base a tales consideraciones solicita de conformidad con los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Alegatos del Querellado:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pedimentos expuestos por el ciudadano EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ, suficientemente identificado, en los términos siguientes:
En primer lugar en cuanto al supuesto incumplimiento de la gestión reubicatoria, trae a colación el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, concluyendo en consecuencia que el egreso del funcionario obedece a una destitución resultado de un procedimiento disciplinario, por lo cual no aplica la gestión reubicatoria en vista de que estima que sería premiar la conducta irregular de un funcionario del Cuerpo Policial.
En cuanto al segundo vicio alegado referente a la violación del Principio de Globalidad de la decisión, arguye que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de dictar la decisión Nº 42-2011, no solo abarco todos y cada uno de los hechos alegados y surgidos en el expediente, si no que además en base a las pruebas, estima que se analizó cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al dispositivo del acto administrativo, quedando demostrado a su considerar, que son ciertos los hechos que dieron lugar a la resolución.
En tercer lugar, en cuanto a lo que concierne al alegato referente al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, al señalar como inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión dado que en ningún momento estuvo fuera del despacho, estima que de la relación de novedades acaecidas en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede Bejuma, del día quince (15) de Agosto de 2011, en su particular 30 folio 34, se evidencia que el funcionario estaba fuera de la referida sede.
Continua alegando en su escrito de contestación, que en las novedades acaecidas en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede Valencia, del día quince (15) de Agosto de 2011, no se evidencia que el hoy recurrente para la fecha in comento no se encontraba de guardia, por lo que expone que no se explica cómo sin encontrarse de servicio participó en la detención de varios ciudadanos sin orden de allanamiento alguna y sin notificar del hecho a sus superiores.
Finalmente, concluye que el acto administrativo hoy recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que considera que la Administración para dictar el acto, se baso en lo alegado por la parte recurrente en su escrito de descargo y en las pruebas, las cuales demuestran que efectivamente el día quince (15) de Agosto de 2011, llevaron a cabo un procedimiento sin la debida participación a sus superiores de las informaciones obtenidas, de las salidas de la comisión, ni de la solicitud de apoyo, sin una orden de allanamiento y de aprehensión.
Con respecto al último vicio alegado referente al abuso de poder, alega que del estudio de las actas procesales se desprende que la averiguación administrativa obedeció a la presunta comisión de irregularidades por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia y Bejuma en un procedimiento realizado en fecha quince (15) de Agosto de 2011 instruido por el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Valencia por uno de los delitos contra la propiedad en agravio a la empresa Bigott.
En efecto estima que el hoy recurrente, se encontraba en compañía de otros funcionarios, todos libres de servicio, los cuales en sus vehículos particulares llevaron a cabo un procedimiento de detención sin la debida participación de sus superiores naturales, de las salidas de la comisión, ni de la solicitud de apoyo y sin orden de allanamiento o aprehensión.
En atención a lo expuesto, concluye, que si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se desprende la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa. De igual forma señala que la Administración no solo garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso, si no que expone que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento, existieron probanzas suficientes completamente legales y pertinentes que conllevaron a la administración a determinar la destitución del funcionario, razón por la cual estima que carece de sustento la denuncia de los vicios de falso supuesto y abuso de poder.
Finalmente y en base a tales consideraciones solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por caducidad y en su defecto, sin lugar en la definitiva.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Agente de Seguridad ejercido en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha primero (01) de Diciembre de 2014, fue recibido oficio Nº 0688 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, procedente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ, antes identificado.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo que el recurrente alega: 1. Que no se le reconoció el mes de disponibilidad; 2. Violación al Principio de Globalidad; 3. Vicio de Falso Supuesto; 4. Vicio de Abuso de Poder.
Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente a que fue destituido sin el debido cumplimiento de la gestión reubicatoria. Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia claramente que los actos de destitución, remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar constancia de que no se evidencia que el ciudadano EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ, se haya encontrado en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que el cargo que ocupaba se haya visto afectado por una medida de reducción de personal, casos en los cuales, si se debe otorgar el mes de disponibilidad a los fines de ubicar al funcionario nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios.
Ahora bien, examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por renuncia expresa.
En el presente caso, nos encontramos con que el ciudadano EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ era un funcionario que se encontraba revestido de estabilidad provisional, el cual fue destituido según el procedimiento legalmente establecido ya que no llenaba los extremos para ser acreedor del mes de disponibilidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, como segundo alegato de la parte querellante nos encontramos que arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“TESTIMONIALES:
Ciudadano: JOSE VALENTIN DOMINGUEZ OMAÑA
Agente: MARICARMEN BARRIOSO
DOCUMENTALES:
Novedades de la sub Delegación Valencia y Bejuma de correspondiente a los días 15 y 16 de Agosto de año en curso.”
Igualmente del texto del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“Que de las actuaciones que conforman el expediente de marras aunado a lo debatido en audiencia oral y publica (sic) se puede evidenciar que…”
Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente aunado a lo debatido en la audiencia oral y pública, donde se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos por ambas partes, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que dice no ser cierto los hechos narrados por la Administración, dado que expone que
“en ningún momento estuve fuera del despacho ubicado en la sede de la Región Central, conforme lo expresé durante el interrogatorio, que se me hiciera con ocasión a la investigación realizada por el Consejo Disciplinario, así como al representante de la Inspectoría General, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo, según consta de autos y así puede ser evidenciado por este tribunal.
Por otra parte no se me demostró realmente y carece de fuerza probatoria los alegatos de la parte interesada para incriminarme sobre el uso indebido de armas, de violación a la constitución y las leyes y demás actos normativos generales, ni de haber constreñido ni haber recibido dinero ni dávida alguna por la prestación de mis servicios ni durante el mismo ni de los involucrados en el robo suficientemente identificados en autos así como de ninguna otra persona, pues me encontraba de servicio dentro del despacho de la sede del CICPC, tal y como se desprende de las actas policiales del expediente administrativo, y ello no fue desvirtuado dentro del procedimiento de primer grado, ni por el órgano instructor ni por el denunciante…”
En base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, tuvieron realmente un asidero jurídico. Al respecto, se desprende del libro de novedades de fecha quince (15) de Agosto de 2011, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, oficina a la que estaba adscrito el hoy querellante, que corre inserto en el expediente administrativo (prueba aportada por la defensa del hoy querellante en sede administrativa), lo siguiente:
PERSONAL DE GUARDIA
01. LUIS MARIN / DETECTIVE/ JEFE DE GUARDIA
02. HENRY AVILA / DETECTIVE/ ADJUNTO
03. ROSA MENDEZ / AGENTE/ AUXILIAR
04. JOSE MARTINEZ / AGENTE / AUXILIAR
05. ELY LUCENA / AGENTE / AUXILIAR
06. GERARDO AZOCAR/ AGENTE / AUXILIAR
07. JOSE RUBIRA/ AGENTE / AUXILIAR
08. JHOYNER MORALES/ AGENTE / TECNICO
09. BETZABETH MONTOYA/ AGENTE / TECNICO
PERSONAL DE GUARDIA POR HOMICIDIO
01. MAICO GARCIA / AGENTE
02. ROBERTO POZO / AGENTE
PERSONAL DE GUARDIA POR SIIPOL
01. ROICE TERAN / AGENTE
Del mencionado libro de novedades, se desprende que el funcionario EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ, suficientemente identificado, adscrito a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no se encontraba de guardia el día quince (15) de Agosto de 2011.
Pese a ello se evidencia del libro de novedades de fecha quince (15) de Agosto de 2011, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, que corre inserto en el expediente administrativo, en su asiento Nro. 30, que los funcionarios Josgli Pérez, Alexander Alvarado, Arturo Jendis, EDGAR MARTELO, Ronald Pérez y Edixon Rodríguez, presentaron a cuatro (04) ciudadanos, a saber: 1.- Jesús Daniel Escobar Bolívar, titular de la cédula de Identidad V-17.778.776, 2.- Levis Alfredo Ortiz Moreno, titula de la cédula de Identidad V-16.108.192, 3.- Gabriel José Quintero González, titular de la cédula de Identidad Nº 16.846.669, y 4.- Wilson Joel Montilla Méndez, titular de la cédula de Identidad V-12.280.986, en la referida Sub Delegación de Bejuma a las cinco de la mañana (05:00 a.m).
Adicionalmente a ello se observa que el procedimiento correspondía al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Valencia; de hecho se desprende del libro de novedades de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2011, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, que corre inserto en el expediente administrativo, lo siguiente:
04.-
08:00 Hrs.- LLAMADA TELEFONICA
A esta hora informa el Inspector Jefe Villegas luis (sic), haber realizado la misma al Inspector José Ramírez Jefe de la Brigada de Robo Valencia informando que en la se de (sic) de éste Despacho se encuentran los ciudadanos… omissis… por cuanto guardan relación, con actas procesales K11-00-8002985, el cual se instruye por la Sub Delegación Valencia por uno de los delitos Contra la Propiedad, (Robo).-
08.-
10:00 Hrs.- PRESENTACIÓN Y RETIRO DE COMOSION (sic) / EGRESO DE CIUDADANO / ENTREGA DE DINERO
Lo hacen los funcionarios José Ramírez, Jefe de la Brigada de Robo, Detectives Gilbert Marcano, Víctor Domínguez, y los Agentes Fernando Vásquez, Wilfredo Pirona, en la unidad 30256 y vehículo particular, adscritos a la Sub Delegación de Valencia, a fin de buscar a los ciudadanos: 1).- Jesús Daniel Escobar Bolívar, titular de la cédula de Identidad V-17.778.776, 2).- Levis Alfredo Ortiz Moreno, titula de la cédula de Identidad V-16.108.192, 3).- Gabriel José Quintero González, titular de la cédula de Identidad Nº 16.846.669, 4).- Wilson Joel Montilla Méndez, titular de la cédula de Identidad V-12.280.986, por cuanto guardan relación, con actas procesales K11-00-8002985, el cual se instruye por la Sub Delegación Valencia por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo), haciéndole entrega de la cantidad de 38.600 BS, los cuales fueron decomisado a los ciudadanos antes mencionados, retirándose posteriormente con los prenombrados ciudadanos. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al haber practicado un procedimiento sin haber estado de servicio y sin la debida autorización; aunado a ello, se evidencia con preocupación que no solo se llevo un procedimiento no autorizado, sino que además decomisaron aproximadamente 38.000 mil bs. (según lo reflejado en el libro de novedades), sin respetar la cadena de custodia del alijo decomisado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de remoción y retiro no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.
Finalmente, en lo que refiere al vicio de abuso de poder alegado, se observa que el querellante se limito a argüirlo, sin explicar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se baso el supuesto abuso de poder, por lo cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide.
- V -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EDGAR ELIECER MARTELO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.067.909, asistido por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.961 e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 106.037, contra la decisión Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.511 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio de notificación Nº 2759 así como Oficio y Despacho de Comisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.511
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 09:30 a.m.
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