REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, JOSE GREGORIO ARAUJO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.046.407.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARMEN PEDROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.953.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, YESENIA MILAGROS MENDEZ CARRUSI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.895.599
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. EDGAR JOSE TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186546.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.734
En fecha 15 de Febrero de 2013, el ciudadano, JOSE GREGORIO ARAUJO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.046.407, asistido por la abogada, CARMEN PEDROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.953, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda, la cual previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal.
En fecha 21 de Febrero de 2013 se le da entrada al presente expediente bajo el Nº 24.734.-
En fecha 26 de Febrero de 2013, visto el contenido de demanda, se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación a la demandada ciudadana, YESENIA MILAGROS MENDEZ CARRUSI, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2013, la parte actora deja constancia de consignar los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación, en la misma fecha el Alguacil de Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 25 de Marzo de 2013 el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ministerio público en materia de familia.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo practicar la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 15 de Julio de 2013, la parte actora solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Julio de 2013, y en la misma fecha se libro el cartel.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte actora deja constancia de consignar ejemplares de los diarios en los cuales aparece el cartel de citación publicado.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de en fecha 25 de Septiembre del mismo año haber fijado en la morada de la parte demandada
En fecha 05 de Noviembre de 2013, la parte actora solicita al Tribunal sea designado defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado y nombre defensora judicial de la parte demandada al abogado EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.546, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 24 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
En fecha 29 de Abril de 2014, el defensor judicial presento juramento de ley acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 14 de Mayo de 2014, la parte actora solicita, sea citado el defensor judicial.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena se libre la compulsa correspondiente a la defensora judicial, en la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 16 de Julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada al defensor judicial designado.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se realizo el primer acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se realizo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, la parte actora ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, en la misma fecha el defensor judicial designado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2015, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales el Tribunal acordó agregar a los autos en fecha 03 de Febrero de 2015.
Mediante autos de fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de Febrero de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos ciudadanos, JOSE EFRAIN ALAYON y OMAR ENRIQUE CONDE.
En fecha 23 de Febrero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano, LUIS ENRIQUE ARAUJO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En el libelo de la demanda señala, la parte actora que en fecha 16 de Enero de 1996, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YESENIA MILAGROS MENDEZ CARRUSI, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo. Asimismo, señala que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio 13 de Septiembre Avenida 5 de Julio, casa sin número, del estado Carabobo, señala además que de dicha unión no procrearon hijos.
En tal sentido alega en el libelo el actor, que todo fue pasando felizmente, pero poco a poco se fueron debilitando nuestra relación; sin embrago en su carácter de esposo trato de mediar para salvar su matrimonio, y para mantener la paz conyugal, pero su conyugue incumplió con los deberes conyugales, como es el socorro mutuo, el buen trato a su esposo y la cohabitación en el domicilio conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
El defensor judicial designada por este Tribunal, rechaza, niega y contradice, la presente demanda intentada contra su patrocinada, ciudadana, YESENIA MILAGROS MENDEZ CARRUSI, rechaza niega y contradice la demanda, además de oponerse a la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Asimismo, señala que es falso que su patrocinada incumpliera con sus deberes conyugales, deja constancia además y señala que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora sin poder contactarla, y además le envió un telegrama a través del instituto postal telegráfico (IPOSTEL) sin conseguir respuesta alguna.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre JOSE GREGORIO RAUJO COLINA y YESENIA MILAGROS MENDEZ, de fecha 16 de Enero de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; la cual se encuentra inserta bajo el N° 46, Tomo I, año 1986 , instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; JOSE EFRAIN ALAYON, OMAR ENRIQUE CONDE y LUIS ENRIQUE ARAUJO, quienes fueron interrogados por la parte demandante y repreguntado por el defensor judicial.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo JOSE EFRAIN ALAYON quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ARAUJO y YESENIA MENDEZ y si ambos estan casados. RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana YESENIA MENDEZ abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo como le consta el abandono del hogar conyugal por la ciudadana YESENIA MENDEZ. RESPONDIO: por que el era mi vecino y un día llegue yo con un amigo y ella estaba con sus maletas yéndose. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo en que fecha la ciudadana YESENIA MENDEZ abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: en mayo del año 1992. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que la ciudadana YESENIA MENDEZ fue quien abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: por que yo iba llegando a mi casa, y al frente estaban discutiendo y ella andaba con unas bolsas y unas maletas diciendo que se iba y diciéndole un poco de groserías a mi vecino. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. RESPONDIO: no, para nada el es un simple vecino, y vine a decir lo que vi”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo OMAR ENRIQUE CONDE quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ARAUJO y YESENIA MENDEZ y si ambos estan casados. RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana YESENIA MENDEZ abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo como le consta el abandono del hogar conyugal por la ciudadana YESENIA MENDEZ. RESPONDIO: en ese momento iba llegando yo de visita con un amigo y nos conseguimos con esa sorpresa armando un escándalo, y ella agarro su maleta y se fue una bomba. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo en que fecha la ciudadana YESENIA MENDEZ abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: en mayo del año 1998. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que la ciudadana YESENIA MENDEZ fue quien abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: me consta por que yo en ese momento iba llegando con mi amigo y eso fue una sorpresa por que formo tremendo escándalo y agarro sus maletas y se fue diciéndole un poco de groserías. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. RESPONDIO: no, ninguno interés, solo que se sepa la verdad”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo LUIS ENRIQUE ARAUJO quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ARAUJO y YESENIA MENDEZ y si ambos estan casados. RESPONDIO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana YESENIA MENDEZ abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo como le consta el abandono del hogar conyugal por la ciudadana YESENIA MENDEZ. RESPONDIO: por el quedo solo y yo voy y lo visito y siempre esta solo. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo en que fecha la ciudadana YESENIA MENDEZ abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: mayo del 1998. CESARON. En este acto pasa a repreguntar el abogado EDGAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.546, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que la ciudadana YESENIA MENDEZ fue quien abandono el hogar conyugal. RESPONDIO: si, por que yo estaba en ese momento en la casa y ella estaba preparando las maletas esperando que llegara José, y cuando llego le formo un rollo y se fue, lo abandono. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. RESPONDIO: no, ninguno”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo esta testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Demandada
Durante la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas el abogado, EDGAR TORRES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363, en su carácter de defensor judicial del ciudadano, JULIO JOSE REYES OLIVO, promovió los siguientes documentales con la contestación:
Marcado “A”, Copia del Telegrama enviado a su representada mediante el Instituto Postal Telegráfico de Valencia IPOSTEL, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuyo contenido evidencia las diligencias realizadas por el defensor judicial para localizar a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B” factura N° 000168, R.I.F V-04463393-7 de Servicio de Taxi y Encomienda a todo el Pais Ostos Moliba, firmado por el trabajador del volante RUBEN DARIO, conductor de taxi; al cual esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva los desecha del proceso ya que el mismo no arroja elemento probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace más de veintitrés años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.657, su cónyuge en el año 1993, se marcho del hogar intempestivamente y se fijo su domicilio en un lugar distinto por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RAUJO COLINA y YESENIA MILAGROS MENDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.046.407, contra la ciudadana YESENIA MILAGROS MENDEZ CARRUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.895.599 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAUJO COLINA y YESENIA MILAGROS MENDEZ CARRUSI existente desde el 16 de Enero de 1996. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Glennys Masabe
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y siete minutos (11:07) de la mañana.-
Glennys Masabe
Secretaria Accidental
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